REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001862
ASUNTO: RP11-P-2013-001862

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS

En el día 30 de Julio de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por la Juez, Abg. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Douglas Rivero, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-001862, seguido al ciudadano: CARLOS JAVIER GARCÍA LUGO, en virtud de encontrarlos incurso en la presunta comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Publico Abg. Elvismarys Hernández, el Imputado de autos, previo traslado, el Defensor Público Penal N 02 Abg. Siolis Crespo. Acto seguido la Juez procede a informar a las partes el motivo de la audiencia.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVA
Seguidamente se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal, acusa al ciudadano: CARLOS JOSÉ GARCÍA LUGO; en virtud de encontrarlos incurso en la presunta comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha: 23 de Mayo de 2013, cuando ingresó al Hospital de Río Caribe un ciudadano presentando herida de arma de fuego en el antebrazo derecho, indicando la víctima que el sujeto mencionado como Alias “El Cartucho”, le disparó con una escopeta y que el mismo se encontraba con otro sujeto a quien apodan “El Harry”, siendo los mismos residentes del sector Puerto Santo, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la Playa Los Cocos, logrando sorprender a un ciudadano que se encontraba oculto en unas enramadas, dándole de inmediato la voz de alto, encontrándose en su poder un arma de fuego tipo escopeta, logrando despojarlo de dicha arma y procediendo a realizar su detención. Asimismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: CARLOS JAVIER GARCÍA LUGO, Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Titular de la Cedula de Identidad N° V. V- 16.061.870, de 31 años de edad; nacido el 04-06-1982, soltero, profesión u oficio: pescador, hijo de Antonio García y Carmen Trinidad Lugo, y Residenciado en el Morro de Puerto Santo, calle Olivitos, casa s/n, cerca de la Licorería Tormar, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública. Abg. Siolis Crespo, quien expone: Vistas la acusación fiscal solicito la desestimación total de la misma por cuanto caso carece medios probatorios que comprometan las responsabilidad penal de mi defendido, y ante la ausencia de testigos que mencionen la presencia de mis defendidos durante la comisión del hecho, lo cual debilita el acto conclusivo, trayendo como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a la previsto en al articulo 300 del COPP y la Libertad plena de mi representado y así lo solicito, finalmente de considerar el tribunal la apertura al juicio oral y publico, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima comisionada de la Fiscalia del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: CARLOS JOSÉ GARCÍA LUGO; en virtud de encontrarlos incurso en la presunta comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oidos los alegatos de la defensa pública; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS JOSÉ GARCÍA LUGO; por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa pública, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
En este estado solicita la palabra la defensa pública, y hacen del conocimiento de las partes la voluntad de su representado de querer admitir los hechos, de manera libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza, es por lo que solicito en vista de los tipos penales imputados, la revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la establecida en el articulo 242 ordinal tercero ejusdem. Es todo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la juez, y expone: visto el desarrollo de la presente audiencia, considera este tribunal que en virtud de que han variado los hechos y las circunstancias, por las cuales se decreto la medida Privativa de Libertad al imputado de autos, es por lo que en razón de ellos se procede a la revisión de la medida, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sustituye la misma por una menos gravosa, consistiendo en presentaciones de cada 15 días por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 ejusdem
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado CARLOS JOSÉ GARCÍA LUGO, y expone a viva voz: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
En este estado se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Vista la admisión de hecho a viva voz por los acusados y en presencia de todas las partes, libre de toda ocasión y de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, se aplique la correspondiente rebaja de pena. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: CARLOS JOSÉ GARCÍA LUGO, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 277 del Código Penal, establece para el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual comprende una pena comprendida entre uno (01) a tres (03) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de dos (02) años de prisión, Y En lo que respecta al articulo 413 del Código Penal establece para el delito LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, el cual comprende una pena comprendida entre tres (03) a doce (12) MESES DE PRISIÓN, Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de siete (07) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien visto el concurso real de delito establecido en el articulo 88 del Código Penal Venezolano, lo concerniente y ajustado a derecho es sumar la mitad de la pena ha imponer, por el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto en el articulo 413 del Código Penal, a saber Tres (3) MESES, 22 DÍAS Y 12 HORAS, lo cual sumado a la pena por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien realizando la rebaja de un tercio de la pena, por la admisión de hechos realizada por el imputado quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, más las accesorias de Ley. Así mismo se deja constancia que vista la admisión de hechos del Imputado, se deja sin efecto el acto de Reconocimiento. Y así se decide.”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: CARLOS JAVIER GARCÍA LUGO, Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.061.870, de 31 años de edad; nacido el 04-06-1982, soltero, profesión u oficio: pescador, hijo de Antonio García y Carmen Trinidad Lugo, y Residenciado en el Morro de Puerto Santo, calle Olivitos, casa s/n, cerca de la Licorería Tormar, Municipio Arismendi del Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por el delito LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno librar oficio al DARFA a los fines de informarle la CONFISCACION DEL ARMA DE FUEGO, tipo escopeta, calibre 12, color plomo, con empuñadura y guardamano en material sintético color negro, marca GAUCGE 23/4 INCH, SERIAL 466 05-00, con logotipo donde se lee COVAVENCA, todo de conformidad con el articulo 278 del Código penal., Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Se Libró boleta de libertad junto con oficio a la comandancia de la Policía de esta ciudad. Es todo, termino se leyó y conformes firman.-
La Jueza Cuarto de Control

Abg. Ysmenya Fernández H

La Secretaria Judicial


Abg. Elluz Farias