REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003458
ASUNTO: RP11-P-2013-003458
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 29 de Agosto de 2013, se constituyo el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Onelia Díaz y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado ANGEL JOSE ZAPATA SAVEDRA, por encontrarse incurso por uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Simón Márquez y el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando NO tener abogado de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al defensor publico en funciones de Guardia. Abg. Wilmal Zapata, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, y se le impone inmediatamente de las actas procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Imputado ANGEL JOSE ZAPATA SAVEDRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos de fecha 28-08-2013 siendo las 0830 horas de la noche, funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, destacamento Nº 908.estación de vigilancia costera Carúpano, en labores de patrullaje por el sector de Playa Grande, Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, logran avistar a un ciudadano el cual al notar la presencia policial opto una actitud sospechosa (tornándose nerviosa ya que emprendió huida hacia el interior de una vivienda el mismo se desplazaba con una botella de licor en sus manos) razones suficientes para darle la voz de alto, ingresando a la vivienda que se interno el sujeto e imponiéndolo de la visita policial a la morada, vista la acción desplegada por el sujeto realizándosele una revisión corporal al ciudadano incautándole UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 302, CODIGO 059L157FT11HD242, Y posteriormente proceden a revisar la misma en presencia de tres ciudadanos que fungieron como testigos, incautando en un escaparate DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, LA CUAL ARROJO UN PESO BRUTO DE DIEZ (10) GRAMOS, asimismo en los alrededores de la vivienda lograron incautar RETAZOS DE MATERIAL SINTETICO EN FORMA DE CIRCULO, en virtud de tal incautación proceden a imponer al ciudadano de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo identificado como ANGEL JOSE ZAPATA SAVEDRA, motivo por el cual solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ANGEL JOSE ZAPATA SAVEDRA, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta. Solicito el aseguramiento preventivo del teléfono celular incautado en el procedimiento y que el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga sea puesto a disposición del Órgano rector, en este caso la Oficina Nacional Antidrogas. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente se les pregunto al ciudadano si quiere hacer uso de su derecho de declarar a lo que manifestó que si, y Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: ANGEL JOSE ZAPATA SAVEDRA, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-06-1981, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.977.821, de profesión u oficio estudiante, hija de Paula Savedra y Abgel Zapata, y con domicilio en Barrio Ciudad Bendita,. Casa S/N, Sector Playa Grande, como a tres casas detrás de la gallera las Mayas, Carúpano, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, quien manifestó: a mi la guardia no me siguió, yo estaba en mi casa y me tocaron la puerta, yo le abrí y ellos entraron sin orden de allanamiento ni nada, ellos no llevaron testigos ni nada para mi casa, se puede comprobar en la foto que fueron tomadas sin testigos, sino estuviesen en el expediente. Esa droga la pesaron en la mañana. La metieron en una hoja de maquina, la graparon, la doblaron y eso aumenta su peso. Esa droga era para yo tener todos los días. Cuando no bebo se que me daña pero ya después que me emparrando, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Wilmal Zapata, quien expone: una vez escuchada la solicitud realizada por el Ministerio Público, y revisada como han sido las actuaciones me opongo a la misma por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete una Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado toda vez que se puede apreciar en las entrevistas que corren insertas en el folio Nº 02, 03 y 04, donde los testigos manifiestan que en ningún momento los funcionarios policiales persiguieron a mi defendido, ellos se dirigían hacía la residencia de este para hacer un allanamiento, allanamiento este que se hizo sin cumplir con el debido proceso, toda vez que no consta en ninguna orden judicial y como efectivamente lo declaro mi representado, en ningún momento fue perseguido como para justificar que el allanamiento fue por una persecución en caliente y así también se desprende de las propias declaraciones de los testigos. Ahora bien, tomando en cuenta la presunta cantidad de droga incautada el criterio que se viene aplicando es de otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad por cantidades cuando no excedan de diez gramos de cocina como es en el presente caso, es por ello que solicito respetuosamente a este Tribunal que se decrete a favor del mismo una Medida de Coerción Personal con Presentaciones Periódicas de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, solicito examen toxicológico por cuanto mi representado manifestó ser consumidor, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ANGEL JOSE ZAPATA SAVEDRA, y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ANGEL JOSE ZAPATA SAVEDRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita la una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ANGEL JOSE ZAPATA SAVEDRA, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 28-08-2013, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLCIAL, de fecha 28-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, destacamento Nº 908.estación de vigilancia costera Carúpano. Mediante la cual dejan constancia que en fecha 28-08-2013 siendo las 0830 horas de la noche, funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, destacamento Nº 908.estación de vigilancia costera Carúpano, en labores de patrullaje por el sector de Playa Grande, Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, logran avistar a un ciudadano el cual al notar la presencia policial opto una actitud sospechosa (tornándose nerviosa ya que emprendió huida hacia el interior de una vivienda el mismo se desplazaba con una botella de licor en sus manos) razones suficientes para darle la voz de alto, ingresando a la vivienda que se interno el sujeto e imponiéndolo de la visita policial a la morada, vista la acción desplegada por el sujeto realizándosele una revisión corporal al ciudadano incautándole UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 302, CODIGO 059L157FT11HD242, Y posteriormente proceden a revisar la misma en presencia de tres ciudadanos que fungieron como testigos, incautando en un escaparate DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, LA CUAL ARROJO UN PESO BRUTO DE DIEZ (10) GRAMOS, asimismo en los alrededores de la vivienda lograron incautar RETAZOS DE MATERIAL SINTETICO EN FORMA DE CIRCULO, en virtud de tal incautación proceden a imponer al ciudadano de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo identificado como ANGEL JOSE ZAPATA SAVEDRA. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-08-2013, rendida por la ciudadana MARELBIS DEL VALLE RIVERA PATINO, ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, destacamento Nº 908.estación de vigilancia Costera Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-08-2013, rendida por el ciudadano CARLOS SAURO SALAZAR ALFONZO, ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, destacamento Nº 908.estación de vigilancia Costera Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-08-2013, rendida por el ciudadano FRANKLIN RAMON AGUILERA CASTILLO, ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, destacamento Nº 908.estación de vigilancia Costera Carúpano. MEMORANDUN Nº 9700-226-1009, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano ANGEL JOSE ZAPATA SAVEDRA, posee un registro policial de fecha 14-03-2004. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29-08-2013, tratándose de DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS EN SU IONTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, OLOR FUERTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, CONUN PESO BRUTO APROXIMADO DE DIEZ (10) GRAMOS, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29-08-2013, tratándose de UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 302, CODIGO 059L157FT11HD242. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29-08-2013, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado. Fijaciones Fotográficas. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación Judicial solicitada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos, puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado la pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamiento que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento preventivo del teléfono celular incautado en el procedimiento y que el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga sea puesto a disposición del Órgano rector, en este caso la Oficina Nacional Antidrogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANGEL JOSE ZAPATA SAVEDRA, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-06-1981, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.977.821, de profesión u oficio estudiante, hija de Paula Savedra y Ángel Zapata, y con domicilio en Barrio Ciudad Bendita,. Casa S/N, Sector Playa Grande, como a tres casas detrás de la gallera las Mayas, Carúpano, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento preventivo del teléfono celular incautado en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga y sea puesto a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Se insta al Ministerio Público a los fines de que realice los tramites necesarios para la practica de la Evaluación toxicologica al imputado de autos. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. NEREIDA ESTABA
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