REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003454
ASUNTO: RP11-P-2013-003454
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 29 de Agosto de 2013, se constituyo el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Onelia Díaz y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: ADELINA DEL VALLE ALCALA CEDEÑO y GABRIEL ENRIQUE ESPINOZA, por encontrarse incurso por uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, Y EN LA LEY DE DESARME. Cometido en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Simón Márquez y los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando tener abogado de confianza al Abg. Luís Felipe Leal, a quien se le hace pasar a la sala a los fines de su juramentación; Luís Felipe Leal, titular de la cédula de identidad Nº V-3.422.575, inpreabogado Nº 28.555, con domicilio procesal en la calle urica, Casa Nº 91, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expuso: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con mis obligaciones, es todo. Y se le impone inmediatamente de las actas procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los Imputados ADELINA DEL VALLE ALCALA CEDEÑO y GABRIEL ENRIQUE ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley de Desarme y Control de Municiones , en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos de fecha 28-08-2013, cuando una comisión del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas del Municipio Bermúdez, integrada por los funcionarios Dick Tony Mundarain y Ángel Figueroa se constituyo y traslado, a las 07:10 horas de la mañana, hacia el Sector Sol de Guayacán Calle Páez, casa nº 81, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar inspeccionado resulta ser un sitio de suceso cerrado, constituida por una residencia familiar de tipo Casa, Seguidamente se procedió a realizar una revisión al lugar localizando sobre el escaparate un Bolso de color marrón de uso indistinto y en su interior se hallo un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, calibre de 9 milímetros, modelo 19 de color negro y su conjunto móvil plateado, seriales desvastados, contentivos en su interior el cual contenía doce balas del mismo calibre, UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE AMARRADO POR UNA CINTA DE COLOR NEGRO (TEIPE) CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, DOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE LOS CUALES UNO ES DE COLRO AMARILLO Y OTRO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO A SU VEZ DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK Y UNA BALANZA ELECTRONICA DE COLOR NEGRO Y PLATEADO MARCA DIGITAL SCALE, todas las evidencias fueron colectadas por la comisión. Motivo por el cual solicito respetuosamente del tribunal DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ADELINA DEL VALLE ALCALA CEDEÑO, y GABRIEL ENRIQUE ESPINOZA en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Orgánica Sobre el Desarme y Control de Municiones , en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo informo a este Tribunal que el imputado Gabriel Espinoza se encuentra procesado bajo la condición de penado, por ante el Tribunal Primero de Ejecución. Solicito copias simples, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se les pregunto al ciudadano si quiere hacer uso de su derecho de declarar a lo que manifestó que si, y Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: ADELINA DEL VALLE ALCALA CEDEÑO, venezolana, natural de Guiria, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-12-1986, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 18.586.18939, desempleada, hija de Illen Josefina cedeño y Carlos José Alcala, domiciliada en Sector Sol de Guayacán, Calle Páez, casa nº 81, parroquia Guiria, cerca de la plaza, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procedió a identificar al segundo de ellos quien dijo ser: GABRIEL ENRIQUE ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Cedula de Identidad: 21.287.319, edad 25 años, fecha de nacimiento 24-03-1987 de estado civil Soltero, de profesión albañil, domiciliado en Playa Grande, Sector el hueco de Chain, Segunda Calle, cerca de la bodega de Jean, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: Rechazo y contradigo la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de privativa de libertad por cuanto aun cuando existe una orden de allanamiento para la vivienda donde reside una persona conocida como Ines, y ninguna de las dos personas que se encuentran n sala en calidad de detenido lleva por nombre Ines y la orden de allanamiento esta destinada a ubicar armas de fuego. En tal sentido tenemos que hacer énfasis en que los testigos no están identificados en autos y según los imputados de autos ambos testigos son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Igualmente llama la atención a esta defensa que las actas de entrevistas de ambos testigos son idénticamente iguales, por lo que no dudaríamos que la droga presuntamente encontrada en la residencia objeto de la visita domiciliaria haya sido sembrada por la comisión que los detuvo, en todo caso durante el desarrollo de la investigación demostraremos ese hecho en particular. Por otra parte solicito a la ciudadana juez se sirva acordar como sitio de reclusión en caso de no aceptar nuestra solicitud de medida cautelar en la comandancia de policía de Carúpano en virtud que el ciudadano Gabriel Enrique Espinoza estuvo detenido en ese recinto penitenciario y su vida y la de su pareja corren peligro en dichas instalaciones. Solicito se me expida copias simples de todos los folios que forman el presente asunto.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Orgánica Sobre el Desarme y Control de Municiones , en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ADELINA DEL VALLE ALCALA CEDEÑO y GABRIEL ENRIQUE ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Orgánica Sobre el Desarme y Control de Municiones , en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la Defensa Privada, quien solicita la una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Orgánica Sobre el Desarme y Control de Municiones , en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 28-08-2013, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 28-08-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación estadal Guiria donde dejan constancia que siendo las 07:10 horas de la mañana, se dirigieron hacia el Sector Sol de Guayacán Calle Páez, casa nº 81, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar inspeccionado resulta ser un sitio de suceso cerrado, constituida por una residencia familiar de tipo Casa, Seguidamente se procedió a realizar una revisión al lugar localizando sobre el escaparate un Bolso de color marrón de uso indistinto y en su interior se hallo un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCKA, calibre de 9 milímetros, sin seriales, con su cargador aprovisionado con doce balas del mismo calibre y UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE AMARRADO POR UNA CINTA DE COLOR NEGRO (TEIPE) CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, DOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE LOS CUALES UNO ES DE COLRO AMARILLO Y OTRO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO A SU VEZ DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK Y UNA BALANZA ELECTRONICA DE COLOR NEGRO Y PLATEADO MARCA DIGITAL SCALE, todas las evidencias fueron colectadas por la comisión. ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 21-08-2013, emitida por el Tribunal segundo de Control. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27-08-2013. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 28-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC , mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado. de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27-08-2013, tratándose de UNA BALANZA ELECTRONICA DE COLOR NEGRO Y PLATEADO MARCA DIGITAL SCALE, TRES ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO EN FORMA RECTANGULAR ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA TRASLUCIDA Y OTRA COLOR NEGRO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COAINA CON UN PESO BRUTO DE 163,3 GR. DOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL UNO DE COLOR AMARILLO Y OTRO DE COLRO BALNCO CONTENTIVO DE LA DROGA DENOMINADA CRACK, Y ARROJO UN PESO BRUTO DE 10.04 GR. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-08-2013, rendida por el testigo ante el CICOC Guiria. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-08-2013, rendida por el testigo ante el CICOC Guiria. RECONOCIMIENTO TECNICO, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. MEMORANDUM Nº 9700-184-400, de fecha 28-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia que la ciudadana Adelina Alcala no posee registros y el ciudadano Gabriel Espinoza posee dos registros policiales y el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Control. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público, como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Orgánica Sobre el Desarme y Control de Municiones , en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos, puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de la pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga, esta en evidencia sino el de obstaculización, para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ADELINA DEL VALLE ALCALA CEDEÑO, venezolana, natural de Guiria, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-12-1986, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 18.586.18939, desempleada, hija de Illen Josefina cedeño y Carlos José Alcala, domiciliada en Sector Sol de Guayacán, Calle Páez, casa nº 81, parroquia Guiria, cerca de la plaza, Municipio Valdez, Estado Sucre, GABRIEL ENRIQUE ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Cedula de Identidad: 21.287.319, edad 25 años, fecha de nacimiento 24-03-1987 de estado civil Soltero, de profesión albañil, domiciliado en Playa Grande, Sector el hueco de Chain, Segunda Calle, cerca de la bodega de Jean, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Orgánica Sobre el Desarme y Control de Municiones , en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá a la orden de este tribunal, toda vez que el imputado de autos no podrá ser recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad por cuanto su vida correría peligro. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Notifíquese al Tribunal Primero de Ejecución a los fines de informarle que el imputado Gabriel Enrique Espinoza será detenido por este Juzgado, toda vez que el mismo goza de beneficio de trabajo en la causa Nº RP11-P-2006-002627. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. NEREIDA ESTABA
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