REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003039
ASUNTO: RP11-P-2013-003039


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA
En el día de hoy, 27 de Agosto de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Onelia Díaz, y el Alguacil de sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado JHONNNIER ANTONIO PINO VELÁSQUEZ , Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 24 años de edad, nacido en fecha: 02-12-1988, de profesión u oficio Agricultor y Ganadero, de estado civil soletero, Titular de la Cédula de identidad V 19.125.114, hijo de Jhonny Pino y Irama Velásquez, y residenciado en: Rio Salado, Calle Rómulo Gallego, Casa S/N, cerca de la Gallera, del Municipio Valdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de MARIELIS MATA MARTINEZ Y URSULA HILARONA MARTINEZ. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Defensa Privada Abg. Luís León y el imputado JHONNNIER ANTONIO PINO VELÁSQUEZ, (previo traslado); la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que compareciera la parte ausente.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la caución juratoria, conforme a lo establecido en el Art. 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servirles de fiadores, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Habiendo verificado los recaudos consignados por la defensa, para la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez impone al imputado de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada ocho (8) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente se le cede la Palabra al imputado JHONNNIER ANTONIO PINO VELÁSQUEZ, quien expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones y me comprometo a: 11.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada ocho (8) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: no me opongo a la caución juratoria, es todo.



DISPOSITIVA
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: “En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al ciudadano JHONNNIER ANTONIO PINO VELÁSQUEZ , Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 24 años de edad, nacido en fecha: 02-12-1988, de profesión u oficio Agricultor y Ganadero, de estado civil soletero, Titular de la Cédula de identidad V 19.125.114, hijo de Jhonny Pino y Irama Velásquez, y residenciado en: Rio Salado, Calle Rómulo Gallego, Casa S/N, cerca de la Gallera, del Municipio Valdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de MARIELIS MATA MARTINEZ Y URSULA HILARONA MARTINEZ, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; debiendo el imputado, conforme al artículo 246 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada ocho (8) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3 y 8, 246 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata libertad. Líbrese boleta de Libertad del imputado y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de informarle sobre el régimen de presentación impuesta. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Ysmenia Fernández Hernández

La Secretaria Judicial

Abg. Onelia Díaz Quijada