REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003300
ASUNTO: RP11-P-2013-003300

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día 23 de Agosto de 2013, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial Penal, Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de la sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación de RUBEN DARIO CORONADO DIAZ. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar Peña, el imputado (Previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, a lo que manifestó al Tribunal que NO tiene Abogado, motivo por el cual se hizo pasar a la sala al Defensor Público de Guardia. Abg. Siolis Crespo, quien es impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Seguidamente le se otorga el derecho al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a RUBEN DARIO CORONADO DIAZ, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentran incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 22/08/2013 cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 dejan constancia que siendo las 03:40 horas aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje avistaron a un ciudadano que al ver la comisión de la guardia nacional empezó a caminar en un paso acelerado y mostrando signo de nerviosismo lo que nos motivo a darle la voz de alto, lo cual acto inmediatamente procedimos a realizarle un cacheo corporal en contándole solo un celular marca Samsung color negreo con plateado, luego al solicitarle que se identificara se negó en primera instancia alegando que el no esta haciendo nada malo, se le solicito por segunda vez y el mismo se negro a mostrarlo sin querer que se le revisara su bolso negro con rojo tipo koala el cual al revisarlo por lo que se reviso alrededor para ver si había personas que sirvieran de testigo, lo cual por lo que se le monto en el vehiculo militar haciendo uso de la fuerza publica sin testigo y se le quito el bolso el cual al revisarlo, se encontró en su interior lo siguiente un pasaporte de la republica de Colombia, una cartera de cuero marrón y en su interior varios billetes de diferentes denominaciones tanto dólares como monedas nacionales. Es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en su numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto existe peligro de fuga y de obstaculización, ya que el mismo entro ilegalmente al país. Asimismo por el cuanto el mismo ingreso al país sin portar ningún tipo de documentación que acreditara su legalidad en el territorio venezolano, ya que el pasaporte no se encontraba con el sello de entrada al país, razón por la cual solicito se oficie al SAIME a los fines de informarle de la condición del imputado de autos, a los fines de que inicie el procedimiento correspondiente. Solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ejusdem.



IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: RUBEN DARIO CORONADO DIAZ, Colombiano, natural Monterías, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.038.100.995, nacido en fecha 20-09-1987, estado Civil casado, profesión u oficio construcción, hijo de Mireya Díaz y Algemiro Coronado, residenciado Trinidad y Tobago, por Spin, calle shistri, casa sin numero, cerca del CINEMA, quien expone: “mi esposa es de trinidad y tobado, y solo estaba de paso, pensaba ir para donde mi familia en Colombia, estoy aquí de paso, mi pensamiento es viajar, me trajo un señor en bote, yo me quede con la hermana del dueño del bote que es de Guiria, que es mi mujercita de una noche, pero no ando en problema de droga ni nada, compre ese celular de segunda mano, Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Siolis Crespo, quien expone: “vistas las actas que conforman la presentes causa y oida la declaracion de mi representado, considera esta defensa que no existen elementos de convicción que en primer lugar configure el tipo penal atribuido para que proceda alguna medida de coerción personal, toda vez que solo consta la declaración de los funcionarios aprehensores sin que esta allá sido corroborada por ningún testigo, aunada que mi representado no posee antecedentes penales, lógicamente sport ser extranjero, mal se le puede solicitar fianza persona, por cuanto es de imposible cumplimiento, no ha cometido delito alguno y si esta ilegal, y lo lógico también es colocarlo a la orden del SAIME, a los fines de que se tramite su deportación, y no dejarlo indefinidamente detenido por cuanto no ha cometido delito, se evidencia en actas registros policiales, la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, establece garantizar los derechos de todo ciudadano sin discriminación alguna, independientemente de su nacionalidad, es por lo que solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, finalmente, solicito copia simple del acta y de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de presentación e imputación de imputado celebrada el día de hoy, formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa Pública éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22/08/2013. Configurando de esta formal el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia del físico del expediente las actuaciones que se mencionan a continuación; Acta Policial De fecha 22/08/2013 cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 dejan constancia que siendo las 03:40 horas aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje avistaron a un ciudadano que al ver la comisión de la guardia nacional empezó a caminar en un paso acelerado y mostrando signo de nerviosismo lo que nos motivo a darle la voz de alto, lo cual acto inmediatamente procedimos a realizarle un cacheo corporal en contándole solo un celular marca Samsung color negreo con plateado , luego al solicitarle que se identificara se negó en primera instancia alegando que el no esta haciendo nada malo, se le solicito por segunda vez y el mismo se negro a mostrarlo sin querer que se le revisara su bolso negro con rojo tipo koala el cual al revisarlo por lo que se reviso alrededor para ver si había personas que sirvieran de testigo, lo cual por lo que se le monto en el vehiculo militar haciendo uso de la fuerza publica sin testigo y se le quito el bolso el cual al revisarlo, se encontró en su interior lo siguiente un pasaporte de la republica de Colombia, una cartera de cuero marrón y en su interior varios billetes de diferentes denominaciones tanto dólares como monedas nacionales, Cursante al folio 03, 04 y su vuelto. Registro de Cadena de custodia de fecha 22/08/2013: en el cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento cursante al folio 08 y su vto. Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios 09, 10 y sus vueltos. Memorando Nº 9700-184-386-425, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en cual se deja constancia que el acusado de autos no presenta antecedentes policiales cursante al folio 11. Reconocimiento legal numero 174: de fecha 22/08/2013, en el cual se deja constancia que se realizo reconocimiento a las piezas recibidas y se puede concluir que las mismas tienen un uso para el cual fueron diseñadas cursante al folio 12 y su vto; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236, en donde se evidencia que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar al imputado RUBEN DARIO CORONADO DIAZ, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentran incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Asimismo por cuanto el cuanto imputado ingreso al país sin portar ningún tipo de documentación que acreditara su legalidad en el territorio venezolano, ya que el pasaporte no se encontraba con el sello de entrada al país, razón por la cual solicito se oficie al SAIME a los fines de informarle de la condición del imputado de autos, a los fines de que inicie el procedimiento correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al imputado RUBEN DARIO CORONADO DIAZ Colombia, natural Monterías, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.038.100.995, nacido en fecha 20-09-1987, estado Civil casado, profesión u oficio construcción, hijo de Mireya Díaz y Algemiro Coronado, residenciado Trinidad y Tobago, por Spin, calle shistri, casa sin numero, cerca del CINEMA, UNA MEDIDA CAUTELAR EN LA MODALIDAD DE FIANZA, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo por cuanto el cuanto imputado ingreso al país sin portar ningún tipo de documentación que acreditara su legalidad en el territorio venezolano, ya que el pasaporte no se encontraba con el sello de entrada al país, razón por la cual solicito se oficie al SAIME a los fines de informarle de la condición del imputado de autos, a los fines de que inicie el procedimiento correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, informándole que el ciudadano RUBEN DARIO CORONADO DIAZ, quedara detenido con una medida cautelar de Fianza, hasta tanto se materialice la misma. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ





LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. NEREIDA ESTABA