REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003042
ASUNTO: RP11-P-2013-003042

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA
En el día 22 de Agosto de 2013, se constituye en la Sala de Audiencias N° 1B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal de Cuarto de Control, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, y la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Constitución de Caución Juratoria en el presente asunto, seguido en contra del Imputado ISIDRO JOSE CABRERA CARABALLO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano MAIKE DE FREITAS SANTOS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el imputado: Isidro José Cabrera Caraballo, (previo traslado), el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor Público a los fines de que exponga: Ratifico la solicitud de fecha 15-08-2013, y en la que se consignó Constancia de bajos recursos económicos de mi defendido, por no posee recursos económicos, a fin de que éste Tribunal tome en consideración la posibilidad de otorgar una Caución Juratoria, toda vez que mi defendido tiene un estado de pobreza, ya que no posee recursos económicos, ni conoce persona alguna que puedan servirle de fiador, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por parte de esta Defensa y de sus familiares, es por lo que pido se le acuerde la Caución Juratoria; solicitud que hago en amparo del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste dijo llamarse y ser: ISIDRO JOSÉ CABRERA CARABALLO, venezolano, Natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 48 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 10.222.346, de Estado civil: Soltero, nacido en fecha 15-05-75, Albañil, hijo de Fernando Emilio Cabrera y Rosa Caraballo, residenciado en: Barrio Brasil, Calle Principal, cerca del puente 14 de febrero y del comedor, Frente del Rió, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: Yo no tengo recursos económicos y no conseguimos personas que me pudieran servir de fiadores, por lo que me comprometo con el Tribunal a cumplir todos los requisitos y condiciones que me impongan para que me otorgue la libertad. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal segundo del Ministerio Público; quien expuso. Que no se opone a la caución Juratoria. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Habiendo verificado los recaudos consignados por la defensa pública, para la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez impone al imputado imputado ISIDRO JOSÉ CABRERA CARABALLO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano MAIKE DE FREITAS SANTOS, de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No ausentarse de ésta Jurisdicción. 2.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policia de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente se le cede la palabra al imputado ISIDRO JOSÉ CABRERA CARABALLO, quien expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impones el Tribunal y me comprometo a cumplirlas cabalmente. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: No me opongo a la caución juratoria, por cuanto está ajustada a Derecho.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y manifestó: “En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al ciudadano ISIDRO JOSÉ CABRERA CARABALLO, venezolano, Natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 48 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 10.222.346, de Estado civil: Soltero, nacido en fecha 15-05-75, Albañil, hijo de Fernando Emilio Cabrera y Rosa Caraballo, residenciado en: Barrio Brasil, Calle Principal, cerca del puente 14 de febrero y del comedor, Frente del Rió, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano MAIKE DE FREITAS SANTOS, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; debiendo el imputado, conforme al artículo 246 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse de ésta Jurisdicción. 2.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3 y 8, 246 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata libertad. Líbrese boleta de Libertad del imputado, por cuanto se encontraba detenido por el presente asunto, en virtud de haberse decretado una Medida Cautelar Bajo Fianza, en fecha 06-08-2013, sustituyendo la misma en el día de hoy por una Caución Juratoria y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, dejando constancia que dicho imputado quedará detenido, a la orden del Tribunal Primero de Control de Circuito Judicial, según Causa N° RP11-S-2003.002558, por cuanto el mismo se encuentra solicitado, según Oficio N° RJ11OFO200800320, de fecha 14-01-2008. Así mismo se le participa que quedara detenido por el Tribunal Cuarto de Control, por el delito de Hurto; según asunto Nª RP11-P-2007-003667. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. En consecuencia. Líbrese Oficio al Tribunal Primero de Control de ésta jurisdicción, participando lo aquí decidido. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, participando sobre el régimen de presentaciones aquí acordado. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Ysmenia Fernández Hernández
La Secretaria Judicial
Abg. Nereida Estaba Garcia