REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DECONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 2 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001904
ASUNTO: RP11-P-2011-001904
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día 30 de Julio de 2013, se constituyó en la Sala de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por el Secretario Judicial, Abg. Douglas Rivero, y el Alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los imputados GUSTAVO ADOLFO REYES SALMERÓN, JORGE SATURNINO PAZ BRAZÓN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CESAR SALVADOR RIOS GUILARTE, y a los ciudadanos JULIÁN ANTONIO PINO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CESAR SALVADOR RIOS GUILARTE. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: los imputados Julián Antonio Pino, Gustavo Adolfo Reyes Salmerón, Jorge Saturnino Paz Brazón, la víctima Cesar Salvador Río Guilarte, la Defensa Pública Penal N° 05 Abg. Jesús Mayz, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, No Estando presentes: El Fiscal con Competencia Plena Nacional N° 45, ni el Defensor Privado Abg. Pedro Marín Mata. Seguidamente el imputado solicita al Tribunal se le agregue a la Defensa al Abg. Miguel Malave, titular de la cedula de identidad N° 6.953.961, inscrito en el IPSA bajo el N° 46269 y con domicilio procesal Edificio Rental Acosta Montaño, Piso 1, oficina 1, Carúpano Estado Sucre, quien estando presente en sala juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes ausentes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio contra de los ciudadanos imputados: GUSTAVO ADOLFO REYES SALMERÓN, JORGE SATURNINO PAZ BRAZÓN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CESAR SALVADOR RIOS GUILARTE, y al ciudadano JULIÁN ANTONIO PINO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CESAR SALVADOR RIOS GUILARTE. Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos acontecidos en el de mayo del 2006. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano Cesar Salvador Ríos Guillarte quien expone: me adhiero a la acusación fiscal, y hago del conocimiento del tribunal que las excepciones realizadas por el Defensor Publico, fueron realizadas extemporánea en tal sentido solicito a este Tribunal, que no admita la misma. Solicito al tribunal que las pruebas promovidas por la representación fiscal, sean incorporadas conforme a derecho, también quiero dejar constancia que el mapa del asiento campesino. Santo Picazón, el cual fue anexado en autos, en la fase de investigación por mi persona, fue cambiado, agregaron un mapa distinto específicamente del asentamiento campesino Guaraunos. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: GUSTAVO ADOLFO REYES SALMERON, venezolano, natural de CAICARA DE Maturin, Estado Monagas, de 57 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.087.702, de oficio docente agricultor y comerciante, nacido el 26-04-1956, hijo de Manuel Reyes y Adelina Salieron, y domiciliado en el pilar, calle 19 de abril sin numero, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es Todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente se ordena el ingreso del segundo de los imputados y se identifico como: JORGE SATURNINO PAZ BRAZON, venezolano, natural deL Pilar Municipio Benítez, de 34 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.883.046, de oficio obrero agricultor, nacido el 02-08-1978, hijo de Carmen Brazon Ignacio José Paz, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente se hace pasar al tercero de los imputados y se identifico como: JULIAN ANTONIO PINO, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, de 85 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-266.3403, de oficio Registrador Subalterno del Estado Sucre, nacido el 16-02-1925, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXOPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “ esta defensa en nombra y representación de los ciudadanos supra mencionados va ha solicitar se desestime la acusación Fiscal, en todas y cada una de sus partes, ya que no están llenos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de conformidad al referido delito de invasión previsto y sancionado en el articulo 471–A, el mismo fue despenalizado mediante sentencia emitida por el Tribunal Supremo de la Republica en ponencia de la magistrado Luisa Estela Lamuño, visto lo alegado en este sentido y como consecuencia de la presente solicitud, solicito a este digno tribunal, ejerce el control material de la presente acción, con base a los establecido en el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y proceda a decretar de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1°ejuesdem se decrete sobreseimiento de la causa, ya que, no puede atribuirse al justiciable el hecho imputado por lo ya señalado de lo expuesto, es por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa en el supuesto negado que este Tribunal, no comparta la solicitud fiscal, esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas que fueron consignadas oportunamente por la defensa y las presentadas por el Ministerio Publico en base al principio de la comunidad de la prueba. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra. Abg. Miguel Malave y expone: actuando en mi Carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIAN ANTONIO PINO, esta defensa se adhiere en todas y cada una de las partes a las pruebas promovidas por el ministerio Publico en su acto conclusivo, así como las pruebas promovidas por el Defensor Publico, en base al principio de la comunidad de la pruebas, haciéndolas mías para su evacuación en el Juicio Oral y Publico independientemente de que la otra parte puede renunciar a la misma, solicito copias del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar , y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadanos GUSTAVO ADOLFO REYES SALMERÓN, JORGE SATURNINO PAZ BRAZÓN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CESAR SALVADOR RIOS GUILARTE, y al ciudadano JULIÁN ANTONIO PINO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CESAR SALVADOR RIOS GUILARTE, por los hechos de fecha 05-2006, se admite la acusación fiscal, por considerar que cumple con lo extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admite las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia se niega a la solicitud de la defensa pública, en cuanto al Sobreseimiento de la causa. Asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se niega las excepciones interpuesta por la Defensa Publica Penal, por considerar que la acusación cumple con los requisitos de procedibilidad y la misma reviste carácter penal. Y se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado GUSTAVO ADOLFO REYES SALMERÓN, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Segundo de los acusados quien dijo ser y llamarse: JORGE SATURNINO PAZ BRAZÓN y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. TERCERO de los acusados JULIÁN ANTONIO PINO, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO REYES SALMERON, venezolano, natural de Caicara de Maturín, Estado Monagas, de 57 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.087.702, de oficio docente agricultor y comerciante, nacido el 26-04-1956, hijo de Manuel Reyes y Adelina Salieron, y domiciliado en el pilar, calle 19 de abril sin numero, Municipio Benítez, del Estado Sucre, JORGE SATURNINO PAZ BRAZON, venezolano, natural deL Pilar Municipio Benítez, de 34 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.883.046, de oficio obrero agricultor, nacido el 02-08-1978, hijo de Carmen Brazon Ignacio José Paz, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CESAR SALVADOR RIOS GUILARTE, y al ciudadano JULIAN ANTONIO PINO, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, de 85 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-266.3403, de oficio Registrador Subalterno del Estado Sucre, nacido el 16-02-1925, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CESAR SALVADOR RIOS GUILARTE, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 9 y Artículo 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Elluz Farias.
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