REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003156
ASUNTO: RP11-P-2013-003156

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 12 de Agosto de 2.013, se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H. y el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Douglas Rivero, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: EMIR DEL VALLE RODRIGUEZ VERA Y ANGEL DEL CARMEN RODRIGUEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el primero de los nombrados manifestando que si tiene defensor de confianza, y recae en la persona de la Abg. Mirna Salazar, titular de la cedula de identidad N° 5881.728, inscrita en el IPSA N° 35.566, y con domicilio procesal, Calle Principal el Morro, casa N° 69, Municipio Arismendi Estado Sucre, quien estado presente en sala manifestó cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente el segundo de los imputados manifestó no tener abogado de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público Penal Nº 6 en funciones de Guardia. Abg. Wilmal Zapata, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto a los ciudadanos EMIR DEL VALLE RODRIGUEZ VERA Y ANGEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado el artículo 414 en relación con el artículo 420 del Código Penal; en perjuicio de EDGARDO JOSE MANUEL LOPEZ, por los hechos suscitados en fecha 11 de agosto de 2013. En virtud de ello solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: EMIR DEL VALLE RODRIGUEZ VERA, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-06-1985, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.788670, de oficio chofer, hijo de Martin Felicidad y Luisa Vera, y residenciado en Calle el Guire, sector la Vena, casa S/N cerca frente la bloquera el Guire, Municipio Benítez Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se ordena el ingreso del segundo de los imputados ANGEL DEL CARMEN RODRIGUEZ BELLO, venezolano, natural de Carúpano, de 41 años de edad, nacido en fecha 27-11-1971, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.287.967, de oficio obrero, hijo de Angelk Rodríguez y Narcisa Bello, y residenciado en Calle Veopertui casa S/N frente a los Bomberos del Municipio Benítez Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Mirna Salazar, y expone: en vista del accidente de transito ocurrido en fecha 11-08-2013, en el sector la variante del Pilar en el cual mi defendido ciudadano Emir del Valle Rodríguez, iba conduciendo un vehiculo el cual lo detuvo, para que se bajara de la camioneta unos pasajeros cuando de repente otro vehiculo conducido por el ciudadano Ángel del Carmen Rodríguez, lo impacto por la parte trasera arrollando a los respectivos pasajeros y tomando en consideración que estamos en la etapa de investigación, en la cual se podrá probar que mi defendido no es responsable de dicho accidente me adhiero a la solicitud de la representación Fiscal en lo que respecta a la medida Cautelar, de acuerdo a la señalada con el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la defensa Publica Penal Nº 06, Abg. Wilmal Zapata, quien alegó: “ revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se desprende que los supuestos de hecho no se configuran en el tipo penal atribuido por el representante del Ministerio Publico, es decir, no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP; como para solicitar una Medida de coerción personal, tampoco se configura la flagrancia ya que mi representado no fue encontrado cometiendo algún hecho punible, es por ello que solicita de conformidad con el articulo 49 constitucional, 8 y 9 del COPP; la Libertad sin restricciones. Solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado el artículo 414 en relación con el artículo 420 del Código Penal; en perjuicio de EDGARDO JOSE MANUEL LOPEZ; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 11/08/2013, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 03 y 04, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y transporte terrestre quienes dejan constancia de las circunstancias como ocurre la detención del imputado de autos en virtud del haberse presentado un accidente de tránsito los cuales exponen: encontrándome de servicio como guardia de accidentes en el interior del comando de transito Carúpano, fui comisionado por el Dtgdo (TT) 8486 Víctor Carrera, para que me trasladara a la carretera nacional Carúpano Guiria de la costa sector la variante del pilar Municipio Benítez, con la finalidad de hacer diligencias necesarias en la averiguación de un accidente de transito, de inmediato me traslade al lugar antes mencionado en la unidad destinada para tales fines, al llegar al sitio antes mencionado puede observar y constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas y daños materiales en el sitio del accidente se encontraba uno de los dos conductores el cual me informo que se había detenido con su vehiculo en la vía principal frente del Bar Restaurante bohío a bajar unas personas de su camioneta y un vehiculo los había impactado por la parte trasera resultado lesionadas varias personas las cuales habían sido trasladadas al hospital de Carúpano. Al folio 05 06 y cursa informe del accidente de tránsito, al folio 07 cursa croquis del accidente de tránsito. Al folio 08 cursa datos de las victimas del accidente de transito. Al folio 09 y 10 cursa orden de reconocimiento de informe Medico-Legal, al folio 11 y 12 cursantes de los informes Medico-Legales, al folio 13 y 14, al folio 16 y 17 avaluó de daños de los vehículos y demás elementos que cursan en el expediente. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Consistente en presentaciones cada treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EMIR DEL VALLE RODRIGUEZ VERA, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-06-1985, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.788670, de oficio chofer, hijo de Martin Felicidad y Luisa Vera, y residenciado en Calle el Guire, sector la Vena, casa S/N cerca frente la bloquera el Guire, Municipio Benítez Estado Sucre y ANGEL DEL CARMEN RODRIGUEZ BELLO, venezolano, natural de Carúpano, de 41 años de edad, nacido en fecha 27-11-1971, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.287.967, de oficio obrero, hijo de Angelk Rodríguez y Narcisa Bello, y residenciado en Calle Veopertui casa S/N frente a los Bomberos del Municipio Benítez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado el artículo 414 en relación con el artículo 420 del Código Penal; en perjuicio de EDGARDO JOSE MANUEL LOPEZ; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia del Instituto nacional de transito Terrestre con sede en Carúpano. Regístrese en el sistema Juris las presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Cuarto de Control


Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial


Abg. Nereida Estaba