REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CAERUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003040
ASUNTO: RP11-P-2013-003040
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Y
LIBERTAD PLENA
En el día 06 de agosto de 2013, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial Penal, Abg. Anny Tovar, y el alguacil de la sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación de los ciudadanos Vicente Emilio Narvaez, Inginio Alexander Mundarain Leiva Y Luisa Maria Leiva Mata. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar y los detenidos (Previo traslado de la Comandancia de Policía de Guiria), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, a lo que manifestó al Tribunal que NO tiene Abogado, motivo por el cual se hizo pasar a la sala a la Defensora Pública de Guardia. Abg. Wilmal Zapata, quien es impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Seguidamente le se otorga el derecho al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a Vicente Emilio Narvaez, Inginio Alexander Mundarain Leiva y Luisa Maria Leiva Mata, suficientemente identificado en las actas, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 05/08/2013, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Valdez, dejan constancia que se encontraban por el sector el curí de campo claro y avistaron saliendo del sector a un vehículo rojo, modelo malibu con tres personas abordo por lo que procedieron a darles voz de alto. Al acercarse al vehículo se pudo observar a un ciudadano sentado en el asiento trasero y el mismo tenía un arma de fuego, tipo rifle, por lo que se le indico a los tres ciudadanos que se bajaran del vehículo. Una vez fuera del mismo procedieron a efectuarles la revisión corporal y a quienes no logró incautárseles ningún elemento de interés criminalístico, razón por la que quedaron detenidos. Ahora bien en virtud de estos hechos es por lo que procedo a individualizar al ciudadano VICENTE EMILIO NARVAEZ, la presunta comisión del delito precalificado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. De igual forma en este mismo acto SOLICITO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos INGINIO ALEXANDER MUNDARAIN LEIVA Y LUISA MARIA LEIVA MATA por considerar esta representación fiscal que no existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autores o partícipes a los ciudadanos en los hechos objeto de la presente investigación, sin que eso impida a la representación del Ministerio Público continuar con la investigación. Solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ejusdem.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: INGINIO ALEXANDER MUNDARAIN LEIVA, venezolano, natural Irapa, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.715.987, nacido en fecha 21-11-89, estado Civil Soltero, profesión u oficio bombero, hijo de Ysmarda Leiva y Inginio Mumdarain, residenciado en Campo Claro, Calle Junin. Casa S/N, cerca de la licorería Bom Par, Municipio Mariño, del Estado Sucre; quien expone: “No deseo declarar” Es todo. Seguidamente se impone al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse VICENTE EMILIO NARVÁEZ CORTEZ, venezolano, natural de Irapa, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.908.647, nacido en fecha 19-01-76, estado Civil Soltero, profesión u oficio Técnico Electricista, hijo de Vicente Narváez y Dominga Cortez, residenciado en Irapa, Calle Bolívar, casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien expone; me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se impone a la tercera de ellos, quien dijo ser y llamarse LUISA MARIA LEIVA MATA, venezolano, natural de Irapa, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.893.051, nacido en fecha 10-01-79, estado Civil Soltero, profesión u oficio Docente de aula, hijo de Bernarda Mata y Rafael Leiva, residenciado en Irapa, Calle Bolívar, casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien expone; me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “ escuchado lo manifestado por mi representado así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de conformidad con los artículos 8 y 9 del COPP, solicito una libertad sin restricciones para los ciudadanos Argenio Alexander Mundarain Leiva Y Luisa Maria Leiva Mata y de conformidad con el Articulo 242 del COPP una medida cautelar sustitutiva de libertad, visto que este manifestó que este portaba el arma incautada. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de presentación e imputación de imputado celebrada el día de hoy, formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa Pública éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 05-08-2013. Configurando de esta formal el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia del físico del expediente las actuaciones que se mencionan a continuación; Acta Policial De fecha 05 05/08/2013, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Valdez, dejan constancia que se encontraban por el sector el curí de campo claro y avistaron saliendo del sector a un vehículo rojo, modelo malibu con tres personas abordo por lo que procedieron a darles voz de alto. Al acercarse al vehículo se pudo observar a un ciudadano sentado en el asiento trasero y el mismo tenía un arma de fuego, tipo rifle, por lo que se le indico a los tres ciudadanos que se bajaran del vehículo. Una vez fuera del mismo procedieron a efectuarles la revisión corporal y a quienes no logró incautárseles ningún elemento de interés criminalístico, razón por la que quedaron detenidos Cursante al folio 03 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tratándose de: Un arma de fuego, tipo rifle, marca Warning, Cañón Largo, Serial Nº 07281734, cacha de madera, de color caoba, con una caja plástica de color negro, con cuatro proyectiles sin percutir, cursante al folio 09. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia del decomiso de un vehículo, marca chevrolet, modelo malibu, cursante al folio 10. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la incautación de unos teléfonos celulares, cursante al folio 11. Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 12. Experticia de Reconocimiento Nº 166 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 14. Memorando Nº 9700-184-394, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Cursante al folio 16. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ord 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de el Imputado: VICENTE EMILIO NARVÁEZ CORTEZ, venezolano, natural de Irapa, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.908.647, nacido en fecha 19-01-76, estado Civil Soltero, profesión u oficio Técnico Electricista, hijo de Vicente Narváez y Dominga Cortez, residenciado en Irapa, Calle Bolívar, casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos INGINIO ALEXANDER MUNDARAIN LEIVA venezolano, natural Irapa, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.715.987, nacido en fecha 21-11-89, estado Civil Soltero, profesión u oficio bombero, hijo de Ysmarda Leiva y Inginio Mumdarain, residenciado en Campo Claro, Calle Junin. Casa S/N, cerca de la licorería Bom Par, Municipio Mariño, del Estado Sucre y LUISA MARIA LEIVA MATA, venezolano, natural de Irapa, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.893.051, nacido en fecha 10-01-79, estado Civil Soltero, profesión u oficio Docente de aula, hijo de Bernarda Mata y Rafael Leiva, residenciado en Irapa, Calle Bolívar, casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por considerar que no se encuentran configurados los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Libró boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Irapa, Municipio Mariño, informándole el régimen de presentaciones del imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Nereida Estaba
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