REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003152
ASUNTO: RP11-P-2013-003152
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 12 de Agosto de 2013, se constituyo el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de la imputada MARIELVIS DEL VALLE RODRIGUEZ CORNIVEL, por encontrarse incurso por uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Rudy Pérez y la imputada de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando NO tener abogado de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al defensor publico en funciones de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, y se le impone inmediatamente de las actas procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a la Imputada MARIELVIS DEL VALLE RODRIGUEZ CORNIVEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, AGRAVADO POR UTILIZAR EL SENO DEL HOGAR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la referida ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos de fecha 10-08-2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José francisco Bermúdez”, Coordinación de Investigaciones y procedimientos policiales, siendo las 10:40 horas de la mañana, reciben una llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, informando que en la entrada de la vereda 48 de la Urbanización Guayacán de las Flores, una ciudadana de nombre Marielvis, estaba vendiendo drogas, de inmediato se constituye una comisión y se traslada al lugar y al llegar y bajarse en el estacionamiento y caminar a hacia la vereda 48, al entrar a la derecha, avistamos a una ciudadana de estatura fuerte, sentada en un mueble y/o silla tejida en material de mimbre, en la puerta de una casa de color amarillo claro y puerta de color negro, dicha ciudadana al notar la presencia policial, salió corriendo e intentó cerrar la puerta, no logrando su objetivo, lo que hizo presumir que se trataba de la persona que minutos antes habían denunciado las personas del sector, una vez neutralizada por la Oficial Yusmari Briceño y bajo custodia de la misma manifestó llamar se Marielvis Rodríguez; Acto seguido se procede a ubicar a un testigo que fue identificado como José Brusco, en presencia del mismo se procede a revisar la vivienda color amarillo comenzando por la primera habitación a la izquierda donde se localizo en la primera gaveta de un chifonier, una media de color azul con estampado en forma de estrella de color rojo, la cual contenía u ocultaba dentro un envoltorio forrado en papel periódico lo cual contenía la cantidad de, 7 envoltorios elaborado en material sintético de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, igualmente se reviso toda la casa, no encontrando mas evidencia; posteriormente al final de la sala del lado derecho donde esta la ultima habitación se localiza arriba de un escaparate tejido en mimbre un bolso de color negro, con un emblema de comando de campaña Carabobo, el cual contenía dentro un bolso pequeño de color rojo con rayas amarilla y verde el cual contenía en su interior, la cantidad de cincuenta y nueve (59) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, y todos contenían en su interior de un polvo blanco y de olor característico, se presume sea de la droga denominada COCAINA, una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, la cual contenía la cantidad de ciento catorce (114) envoltorios, elaborados en material sintético de color azul, todos contentivos en su interior de restos vegetal de color verde pardo, y por su olor característicos se presume sea droga de la denominada MARIHUANA, un envase plástico con su respectiva tapa de color blanco, el cual tenia la cantidad de ochenta (80) envoltorios elaborados de material sintético de color azul, todos contentivos de color verde pardo, y por su olor característicos se presume sea droga de la denominada marihuana, un (1) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color amarillo y negro, contentivo en su interior de restos de color verde pardo se presume sea droga de la denominada marihuana, igualmente en el bolso la cantidad de MIL NOVENTA BOLIVARES (1.090.00), una vez terminada la revisión de la vivienda a las 12:40 minutos se procedió a indicarle que quedaría detenida, motivo por el cual solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana MARIELVIS DEL VALLE RODRIGUEZ CORNIVEL, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, AGRAVADO POR UTILIZAR EL SENO DEL HOGAR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Articulo. 163 numeral 7 de la referida ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la ciudadana MARIELVIS DEL VALLE RODRIGUEZ CORNIVEL, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de las que se configuran en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta. Asimismo solicito se decrete el aseguramiento preventivo del dinero incautado de conformidad con lo establecido en el art. 116 constitucional en concordancia con los arts. 183 y 184 de la ley especial. Es todo.
IMPOSICIÓN DE LA IMPUTADA
Seguidamente se les pregunto al ciudadano si quiere hacer uso de su derecho de declarar a lo que manifestó que si, y Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: MARIELVIS DEL VALLE RODRIGUEZ CORNIVEL, venezolana, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 31-08-1976, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 14.717.195, de profesión u oficio del hogar, hija de Maribel Cornivel y Pedro Rodríguez, y con domicilio en Guayacán de las Flores, sector II, vereda 48, calle 9, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, quien manifestó: yo me encontraba frente de mi casa y llegaron los policías y se metieron en mi casa y me preguntaron si yo vivía ahí, y le dije que si, y le pregunte que estaba pasando y me dijeron que era un allanamiento, se metieron y estaban revisado la casa, me estaban pidiendo la cantidad de 50 mil bolívares para soltar a todos, y como no le pague los 50.000 bs me dijeron que iba a quedar presa, estaban haciendo la revisión en todos los cuartos, le pague los 20.000 bs para que no metieran preso a mi papa y a mi mama, y me dieron como media hora para que le buscara la plata, y como no era suficiente me dijeron que me iban a meter presa a mi, es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido solicita el derecho de palabra el fiscal del ministerio público, quien expone: oído la declarado por la imputada de autos, es por lo que solicito se le remita copia certificada de la presente causa a la fiscalía Superior para conocimiento de la fiscalía de derechos fundamentales, es todo,
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Wilmal Zapata, quien expone: solicito respetuosamente al tribunal, una vez lo manifestado por mí representada, así como leídas las actuaciones que constan en actas, solicito respetuosamente a este tribunal que otorgue una medida menos gravosa por considerar que no emanan de las actuaciones elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representando, por lo que solicito una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a mi representada durante la realización del procedimiento se violo el debido proceso, pues la actuación policial se realizo sin mediar ninguna orden judicial de allanamiento, violándose de esta manera el derecho de la inviolabilidad del hogar, asimismo la norma adjetiva penal, establece expresamente que en procedimientos de esta naturaleza el mismo debe ser realizado con la presencia de dos testigos que den fe de la actuación policial, lo cual no se cumplió, asimismo mi representada como lo manifestó en su declaración se encontraba al frente de su casa cuando llegaron los funcionarios policiales, es decir no se encontraba cometiendo algún tipo de delitos, por lo tanto no se puede hablar de flagrancia y los funcionarios policiales al actuar tampoco justificaron el que se tratara de impedir la perpetración de algún hecho delictual, tal cual como lo establece la normal; es por estas razones es que basándome en el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, rarifico mi solicitud de medida cautelar. Finalmente solicito que se hagan las pruebas técnicas correspondientes a los envoltorios de la supuesta sustancia incautada, a los fines de verificar si en los mismos contiene huellas dactilares de mi defendida; y por ultimo solicito la apertura de una investigación a través del ministerio publico en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento, los cuales aparecen indicados en al acto policial que corre inserta en el folio Nª 03 del expediente. Finalmente solicito copia del todo el acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, AGRAVADO POR UTILIZAR EL SENO DEL HOGAR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Articulo 163 numeral 7 de la referida ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en contra de MARIELVIS DEL VALLE RODRIGUEZ CORNIVEL, y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada MARIELVIS DEL VALLE RODRIGUEZ CORNIVEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, AGRAVADO POR UTILIZAR EL SENO DEL HOGAR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo. 163 numeral 7 de la referida ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Asimismo oída la declaración de la imputada y los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita la una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, AGRAVADO POR UTILIZAR EL SENO DEL HOGAR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la referida ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 11-08-2013 así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, 10-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José francisco Bermúdez”, Coordinación de Investigaciones y procedimientos policiales, donde dejan constancia que: siendo las 10:40 horas de la mañana, reciben una llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, informando que en la entrada de la vereda 48 de la Urbanización Guayacán de las Flores, una ciudadana de nombre Marielvis, estaba vendiendo drogas, de inmediato se constituye una comisión y se traslada al lugar y al llegar y bajarse en el estacionamiento y caminar a hacia la vereda 48, al entrar a la derecha, avistamos a una ciudadana de estatura fuerte, sentada en un mueble y/o silla tejida en material de mimbre, en la puerta de una casa de color amarillo claro y puerta de color negro, dicha ciudadana al notar la presencia policial, salió corriendo e intentó cerrar la puerta, no logrando su objetivo, lo que hizo presumir que se trataba de la persona que minutos antes habían denunciado las personas del sector, una vez neutralizada por la Oficial Yusmari Briceño y bajo custodia de la misma manifestó llamar se Marielvis Rodríguez; Acto seguido se procede a ubicar a un testigo que fue identificado como José Brusco, en presencia del mismo se procede a revisar la vivienda color amarillo comenzando por la primera habitación a la izquierda donde se localizo en la primera gaveta de un chifonier, una media de color azul con estampado en forma de estrella de color rojo, la cual contenía u ocultaba dentro un envoltorio forrado en papel periódico lo cual contenía la cantidad de 7 envoltorios elaborado en material sintético de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, igualmente se reviso toda la casa, no encontrando mas evidencia; posteriormente al final de la sala del lado derecho donde esta la ultima habitación se localiza arriba de un escaparate tejido en mimbre un bolso de color negro, con un emblema de comando de campaña Carabobo, el cual contenía dentro un bolso pequeño de color rojo con rayas amarilla y verde el cual contenía en su interior, la cantidad de cincuenta y nueve (59) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, y todos contenían en su interior de un polvo blanco y de olor característico, se presume sea de la droga denominada COCAINA, una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, la cual contenía la cantidad de ciento catorce (114) envoltorios, elaborados en material sintético de color azul, todos contentivos en su interior de restos vegetal de color verde pardo, y por su olor característicos se presume sea droga de la denominada MARIHUANA, un envase plástico con su respectiva tapa de color blanco, el cual tenia la cantidad de ochenta (80) envoltorios elaborados de material sintético de color azul, todos contentivos de color verde pardo, y por su olor característicos se presume sea droga de la denominada marihuana, un (1) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color amarillo y negro, contentivo en su interior de restos de color verde pardo se presume sea droga de la denominada marihuana, igualmente en el bolso la cantidad de MIL NOVENTA BOLIVARES (1.090.00), una vez terminada la revisión de la vivienda a las 12:40 minutos se procedió a indicarle que quedaría detenida. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-08-2013, rendida por el ciudadano JOSE BRUSCO, testigos instrumental del procedimiento, Mediante la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 10-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José francisco Bermúdez”, Coordinación de Investigaciones y procedimientos policiales, donde se deja constancia de la incautación de una sustancia de presunta marihuana la cual arrojó un peso bruto de 77 gramos de COCAÍNA y 230 gramos de MARIHUANA. REGISTRO DE CADENA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José francisco Bermúdez”, Coordinación de Investigaciones y procedimientos policiales, donde se deja constancia de la incautación de la cantidad de 1090.00 bs. REGISTRO DE CADENA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José francisco Bermúdez”, Coordinación de Investigaciones y procedimientos policiales, donde se deja constancia de las sustancias incautadas. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones y de las diligencias practicadas. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nª 1259, de fecha 11-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de que se trata de un sitio del suceso CERRADO. MEMORANDUM Nº 9700-226-5226 cursante al folio 16, de fecha 11-08-2013, dirigido al jefe del laboratorio, delegación estadal Sucre, en la cual remite el material anexo para la experticia, a saber: una media de color azul con estrellas de color rojo, contentiva de un envoltorio elaborado de material sintético color azul, contentivo de un polvo blanco, de la presunta droga denominada COCAINA. un bolso de color negro, con un emblema de comando de campaña Carabobo, el cual contenía dentro un bolso pequeño de color rojo con rayas amarilla y verde el cual contenía en su interior, la cantidad de cincuenta y nueve (59) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, y todos contenían en su interior de un polvo blanco y de olor característico, se presume sea de la droga denominada COCAINA, una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, la cual contenía la cantidad de ciento catorce (114) envoltorios, elaborados en material sintético de color azul, todos contentivos en su interior de restos vegetal de color verde pardo, y por su olor característicos se presume sea droga de la denominada MARIHUANA, un envase plástico con su respectiva tapa de color blanco, el cual tenia la cantidad de ochenta (80) envoltorios elaborados de material sintético de color azul, todos contentivos de color verde pardo, y por su olor característicos se presume sea droga de la denominada marihuana, un (1) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color amarillo y negro, contentivo en su interior de restos de color verde pardo se presume sea droga de la denominada marihuanas RECONOCIMIENTO Nª 461, suscrito por el funcionario LUIS CASTELLINI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento legal al papel moneda incautado, MEMORANDUM Nº 9700-226-936 cursante al folio 18, de fecha 11-08-2013, suscrito por el funcionario LUIS CASTELLINI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde se deja constancia de que de los archivo alfabético fonéticos llevados por ante esa delegación y por ante el SIIPOL la ciudadana MARIELVIS DEL VALLE RODRIGUEZ CORNIVEL, presenta registros policiales, por el delito de droga, de fecha 30-03-2013. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, AGRAVADO POR UTILIZAR EL SENO DEL HOGAR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo. 163 numeral 7 de la referida ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de la pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decrete el aseguramiento preventivo del dinero y de los objetos incautados en dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo. 116 constitucional en concordancia con los artículos. 183 y 184 de la ley especial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la Imputada: MARIELVIS DEL VALLE RODRIGUEZ CORNIVEL, venezolana, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 31-08-1976, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 14.717.195, de profesión u oficio del hogar, hija de Maribel Cornivel y Pedro Rodríguez, y con domicilio en Guayacán de las Flores, sector II, vereda 48, calle 9, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, AGRAVADO POR UTILIZAR EL SENO DEL HOGAR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo. 163 Numeral 7 de la referida ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete el aseguramiento preventivo del dinero y de los objetos incautados en dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo. 116 constitucional en concordancia con los artículos. 183 y 184 de la ley especial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, JUNTO CON LAS BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SITIO DONDE PERMANECERÁ A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. Oída la solicitud de la defensa, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que practique las pruebas técnicas correspondientes a los envoltorios de la supuesta sustancia incautada, a los fines de verificar si en los mismos contiene huellas dactilares de la imputada de autos, instándose a la representación fiscal apara recabar las resultas de los mismos. Asimismo vista la solicitud de las partes, en cuanto a que se apertura una investigación en contra de los funcionarios actuantes, es por lo que se acuerda remitir copia certificada de la presente causa a la fiscalía Superior del Ministerio Publico, para conocimiento de la Fiscalía De Derechos Fundamentales. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. NEREIDA ESTABA
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