REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002935
ASUNTO: RP11-P-2013-002935
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 30 de julio de 2013, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Carmen Rodríguez Mata y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSE ALEXIS RIVERA BELLO:, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de INES MARIA MEDINA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado JOSE ALEXIS RIVERA BELLO, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la Victima Inés Maria Medina. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz quien fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto al ciudadano JOSE ALEXIS RIVERA BELLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de INES MARIA MEDINA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28/07/2013, quien expone: “el día de hoy aproximadamente como a las 6:30 de la tarde, yo vengo de mi casa para ir a la casa de mi mama, cuando mi nieta me dice que JOSE RIVERA se llevo el yesquero, yo lo veo y le digo José dame el yesquero que voy a cocinar, me dice yo no tengo yesquero mama huevo, y me tiro un golpe y me dio una cachetada, y yo me Marie y busque algo para defenderme, pero no vi nada porque tengo la cara afectada porque me dio un ACV, y es cuando el vuelve y me da otra cachetada, me dio una temblequera de los nervios y se me pego un dolor en el lado del corazón como pude me fui así mareada para donde estaba mi hijo y el me llevo al comando…. En virtud de esto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se RATIFIQUEN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el Articulo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima INES MARIA MEDINA, domiciliada en quebrada de carata calle cuarta de Charallave casa sin número cerca de la escuela Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre la cual expone: el llego a mi casa yo estaba lavando y tendiendo una ropa el llego a buscar al hijo mió y yo le dije que el no estaba yo termine de lavar a las seis yo estaba buscando un yesquero para prender la cocina y la mujer del hijo mió me dijo que fue José que se lo llevo a las seis de la tarde baje donde mi mama y me lo conseguí a el y le dije que me diera el yesquero el me dijo que no lo tenia y por eso me dio dos cachetadas es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el Tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JOSE ALEXIS RIVERA BELLO, Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 20-07-1994, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-24.626.992, hijo de Gisela Bello y Alexis Rivero, residenciado en la calle 4 de Charallave, sector Quebrada de Carata, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien manifestó: me acojo al precepto constitucional . Es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: La defensa no se opone a la medida de protección y seguridad que fueron solicitada a favor de la victima, no obstante el referido delito de violencia física que es por lo que le solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento y copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado JOSE ALEXIS RIVERA BELLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de INES MARIA MEDINA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28/07/2013 y así mismo solicita se ratifíquenle las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 (Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de INES MARIA MEDINA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 28/07/2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ALEXIS RIVERA BELLO es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-07-13 rendida por la ciudadana INES MARIA MEDINA quien expone: “el día de hoy aproximadamente como a las 6:30 de la tarde, yo vengo de mi casa para ir a la casa de mi mama, cuando mi nieta me dice que JOSE RIVERA se llevo el yesquero, yo lo veo y le digo José dame el yesquero que voy a cocinar, me dice yo no tengo yesquero mama huevo, y me tiro un golpe y me dio una cachetada, y yo me Marie y busque algo para defenderme, pero no vi nada porque tengo la cara afectada porque me dio un ACV, y es cuando el vuelve y me da otra cachetada, me dio una temblequera de los nervios y se me pego un dolor en el lado del corazón como pude me fui así mareada para donde estaba mi hijo y el me llevo al comando. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 2907/2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lu8gar de la detención del imputado. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 28/07/2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, impuestas a favor de la victima. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/07/2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, mediante la cual se deja constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano JOSE ALEXIS RIVERA BELLO … Se realizo llamada al SIIPOL a los fines de verificar los datos filiatorios y registro que pueda presentar el imputado de autos, siendo atendida la misma por el funcionario Agente José Márquez, quien manifestó que los datos son correctos y que no posee ninguna solicitud…. MEMORANDUM Nº 9700-226-866, de fecha 29-07-2013, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano JOSE ALEXIS RIVERA BELLO, No presenta registros policiales. En virtud de esto considera quien decide, que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la solicitud de medida Cautelar, se encuentra ajustada a derecho; en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses, por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y prohibición de acercarse a la victima; negándose en consecuencias la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas, la salida de la residencia común y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSE ALEXIS RIVERA BELLO, Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 20-07-1994, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-24.626.992, hijo de Gisela Bello y Alexis Rivero, residenciado en la calle 4 de Charallave, sector Quebrada de Carata, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de INES MARIA MEDINA, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y prohibición de acercarse a la victima. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas, se acuerda la salida de la residencia común y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal . Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. Nereida Estaba
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