REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003036
ASUNTO: RP11-P-2013-003036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD

En el día 06 de Agosto de 2013, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado de la Secretaria de sala Abg. Anny Tovar y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano Wilfredo Anselmo Sanchez Rondon, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contemplados en la Ley al Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Carolina Del valle Arcia Marcano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Nickson Salazar, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Público Penal Abg. Wilmal Zapata, quien fue impuesto de las actuaciones.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado, al ciudadano Wilfredo Anselmo Sanchez Rondon, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos que este representante del ministerio publico, precalifica como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de Carolina Del Valle Arcia Marcano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 05/08/2013, presentada por ante la Guardia nacional Comando Regional Nº 07, Destacamento 78 tercera compañía tercer pelotón, donde expone: el día 04/08/2013 como a las 11.00 de la noche yo estaba en mi casa con mis hijos cuando llego mi concubino Wilfredo Sánchez borracho y me pregunto que si yo tenia plata que le diera, yo le respondí que no tenia plata, el me dijo que si ya el dulcero había llegado y le dije que no, que pasaba de mañana o pasado mañana, porque yo vendo dulces para ganar premiso y el sabia que yo tenia plata guardada de los dulces, luego me dijo que le diera 200 mil bolívares de esos que el después me los pagaba pues le dije que no y por eso me golpeo en la cara partiéndome el labio de abajo. Como pude conseguí quien me trajera para el domando de la guardia…” razón por la cual solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la ratificación de la medida de protección y seguridad se ratifiquen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, ni por si, ni por terceras personas) y 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, finalmente solicito decrete la aprehensión en Flagrancia y el procedimiento especial, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: Wilfredo Anselmo Sánchez Rondon, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-11-86, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soletero, Titular de la Cédula de identidad V 20.201.646, hijo de Anselmo Sánchez y Flor de Sánchez y residenciado en Bella Vista, la cuatro esquina, calle principal, cerca de la Bodega la Cuatro Esquina, del Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público. Abg. Wilmal Zapata, quien expone: esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido en vista que no constan suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de mi representado, en el tipo penal imputado, así como no constan declaración de algún testigo que corrobore lo manifestado por la victima, lo cual hace improcedente alguna medida de coerción personal de conformidad con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera no me impongo a las medidas impuestas a mi defendido. Por ultimo solicito copias simples del acta. Es todo””.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de Carolina Arcia Marcano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04/08/2013, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que Wilfredo Anselmo Sánchez Rodríguez, es el presunto autor responsable de los delitos atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN, de fecha 05/08/2013, presentada por ante la Guardia nacional Comando Regional Nº 07, Destacamento 78 tercera compañía tercer pelotón, donde expone: el día 04/08/2013 como a las 11.00 de la noche yo estaba en mi casa con mis hijos cuando llego mi concubino Wilfredo Sánchez borracho y me pregunto que si yo tenia plata que le diera, yo le respondí que no tenia plata, el me dijo que si ya el dulcero había llegado y le dije que no, que pasaba de mañana o pasado mañana, porque yo vendo dulces para ganar premiso y el sabia que yo tenia plata guardada de los dulces, luego me dijo que le diera 200 mil bolívares de esos que el después me los pagaba pues le dije que no y por eso me golpeo en la cara partiéndome el labio de abajo. Como pude conseguí quien me trajera para el domando de la guardia… COPIA DE CONSTANCIA MEDICA de fecha 04/08/2013 donde se deja constancia de estado físico de la victima; RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA AGRESION FISICA; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/07/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en el cual dejan constancia el modo de aprehensión del imputado de autos;; MEMORANDUM N° 9700-184-395 donde se deja constancia que el ciudadano Wilfredo Anselmo Sánchez Rodríguez NO presenta registros policiales, En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide, lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: Wilfredo Anselmo Sanchez Rondon , Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-11-86, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soletero, Titular de la Cédula de identidad V 20.201.646, hijo de Anselmo Sánchez y Flor de Sánchez y residenciado en Bella Vista, la cuatro esquina, calle principal, cerca de la Bodega la Cuatro Esquina, del Municipio Cajigal, Estado Sucre, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante Comandancia de Policía de Yaguaraparo, del Municipio Cajigal, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencias la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 3 (salida de la residencia común) 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: Wilfredo Anselmo Sánchez Rondon, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-11-86, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soletero, Titular de la Cédula de identidad V 20.201.646, hijo de Anselmo Sánchez y Flor de Sánchez y residenciado en Bella Vista, la cuatro esquina, calle principal, cerca de la Bodega la Cuatro Esquina, del Municipio Cajigal, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de Marielis Mata Martínez y Ursula Hilarona Martínez, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante Comandancia de Policía de Guiria, del Municipio Valdez, estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifican la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, ni por si, ni por terceras personas) y 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa, en cuanto a que se decrete Libertad Sin Restricciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al CICPC Guiria. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Policía de Yaguaraparo, del Municipio Cajigal, Estado Sucre informándole asimismo sobre las presentaciones del imputado. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Juez Cuarto De Control

Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial

Abg. Nereida Estaba