REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
Carúpano, 29 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002895
ASUNTO: RP11-P-2013-002895
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Revisado el presente asunto penal, donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado y en consecuencia no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de LEOMAR JOSE BRITO MARQUEZ Y ANIBAL JOSE QUIJADA GONZALEZ.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 3 considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar al imputado de autos, ya que el objeto del proceso o no realizo o no se puede atribuírsele al imputado o imputada, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación.
Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 3, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a LEOMAR JOSE BRITO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.216.484, residenciado en: Valle Nuevo, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Y ANIBAL JOSE QUIJADA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.850.137, residenciado en: Calle La Salina de Guaca, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 417 Y 420 del Código Penal, en perjuicio de LEOMAR JOSE BRITO MARQUEZ, DANIEL LUIS CANDAYO MATA Y JUANA BAUTISTA BRAVO, por considerar que no existen elementos serios para enjuiciar al imputado de autos, ya que el objeto del proceso o no realizo o no se puede atribuírsele al imputado o imputada, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. ABELARDO RAFAEL ROYO HENRÍQUEZ
La Secretaria Judicial
ABG. ANNA VANESSA DIBISCEGLEI
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