REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 29 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002853
ASUNTO: RP11-P-2013-002853
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano HECTOR ENRIQUE MEDINA JIMENEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.415.550, Profesión u Oficio Panadero, residenciado: En el Sector Brisas de Valle Hondo playa Grande, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LAUREANA MERCEDES GOMEZ CAMPOS, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 3, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para el cual se contempla una pena comprendida de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de Prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, Veinticuatro (24) meses. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 16/02/2009, “Cuando se da inicio al acta de investigación, a través de denuncia formulada por la ciudadana Laureana Gómez, quien manifiesta que el día 07/02/2009, aproximadamente a las 11:30 de la noche, me encontraba en mi casa cuando llego mi concubino de nombre Héctor Medina, alterado y empezó a pelear diciéndome palabras obscenas yo le dije que no quería seguir viviendo con el y me agarro por el cuello tratándome de ahorcarme y me pego la cabeza del zinc”, y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de Cuatro (04) años, Siete (07) meses y Dieciséis (16) Días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 3, considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano José Gregorio Carvajal, en virtud de investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LAUREANA MERCEDES GOMEZ CAMPOS; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano HECTOR ENRIQUE MEDINA JIMENEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LAUREANA MERCEDES GOMEZ CAMPOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. ABELARDO RAFAEL ROYO HENRÍQUEZ
La Secretaria Judicial
ABG. ANNA VANESSA DIBISCEGLEI
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