REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003447
ASUNTO: RP11-P-2013-003447

PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputados del hoy, 28 de Agosto de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. Hermarys Fermín, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos YEIMI JOSÉ PEREIRA RODRÍGUEZ, ROMMEL JOSÉ GRANADO CARREÑO, LUIS EZEQUIEL BEJARANO AGUILERA, y SUSANA DEL CARMEN CEDEÑO CHACÓN, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Daño a Obra Pública, previsto y sancionado en el artículo 360 en su primer aparte, del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, los imputados previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar a sala al defensor publico de guardia Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo, a los ciudadanos YEIMI JOSÉ PEREIRA RODRÍGUEZ, ROMMEL JOSÉ GRANADO CARREÑO, LUIS EZEQUIEL BEJARANO AGUILERA, y SUSANA DEL CARMEN CEDEÑO CHACÓN, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos que este representante del ministerio publico, precalifica como Daño a Obra Pública, previsto y sancionado en el artículo 360 en su primer aparte, del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26-08-2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 05:50 horas de la tarde encontrándose en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del municipio Bermúdez, a bordo de la unidad Patrulla, cuando al pasar por la recta de Guiria, avistaron a cuatro personas masculinas y a una fémina con las siguientes características, uno de contextura gruesa, de piel morena, de aproximadamente 1.60 metros de altura, vestía camisa de color beige y pantalón de color gris, otro de contextura delgada, de piel blanca, de aproximadamente 1.75 metros de altura, vestía camisa de color azul y short de color negro, otro era de contextura delgada, de piel blanca, de aproximadamente 1.70 metros de altura, vestía franelilla de color fucsia y short de color blanco, y la ciudadana de sexo femenino era de contextura gruesa de piel morena de aproximadamente 1.50 metros de altura, vestía suéter de color gris con rayas de color rojo, los cuales se encontraban perforando el tubo de agua que surte a Carúpano, por lo que los funcionarios policiales procedieron a preguntarles a estas personas si tenían el permiso correspondiente para perforar dicho tubo, informando los mismos que no, y por ello los funcionarios le indicaron que no siguieran perforando el tubo, y es cuando estas personas toman una actitud no acorde en contra de la comisión negándose a paralizar dicha perforación, diciendo palabras obscenas y intentando agredir a la comisión policial con las herramientas que estaban utilizando para la perforación del tubo, por lo que procedieron a detener a los mismos y trasladarlos hasta el centro de coordinación policial del Municipio Bermúdez...” razón por la cual solicito Se Decrete Medida Cautelar en la modalidad de Fianza, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con el articulo 242 ordinal 8 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado YEIMI JOSÉ PEREIRA RODRÍGUEZ del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal le cede la palabra al imputado quien dijo ser: YEIMI JOSÉ PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Número V- 24.512.482, de 18 años de edad, soltero, de oficio vigilante, hijo de Máxima y Yamil Pereira, y domiciliado en Pozo Colorado, Sector la cachapera, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó:.” Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ROMMEL JOSÉ GRANADO CARREÑO del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal le cede la palabra al imputado quien dijo ser: ROMMEL JOSÉ GRANADO CARREÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Número V- 19.189.188, de 26 años de edad, soltero, de oficio no definido, hijo de Luigi Granado y Carmen Carreño, y domiciliado en Pozo Colorado, Sector la cachapera, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó:.”Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS EZEQUIEL BEJARANO AGUILERA del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal le cede la palabra al imputado quien dijo ser: LUIS EZEQUIEL BEJARANO AGUILERA, venezolano, natural de San Juan de Unare, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Número V- 12.739.684, de 38 años de edad, soltero, de oficio comerciante, hijo de German Bejarano y Juana Aguilera, y domiciliado en Pozo Colorado, Sector la cachapera, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó:.”Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada SUSANA DEL CARMEN CEDEÑO CHACÓN del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal le cede la palabra a la imputada quien dijo ser: SUSANA DEL CARMEN CEDEÑO CHACÓN, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Número V- 13.273.825, de 41 años de edad, soltera, de oficio ama de casa, hija de Luisa Chacón y José Cedeño, y domiciliada en Pozo Colorado, Sector la cachapera, casa número 8, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó:.”esa toma estaba puesta ahí ya, como tenemos un terreno más hacia arriba de donde vive la señora Leonarda Bello, la señora hizo que el primer dueño del tubo se fuera por problemas con ella, el señor nos dejo la toma de agua, ella tiene una hermana con problemas mentales quien levanto el tubo y lo revienta y como nos beneficiamos de esa tubería lo que hicimos fue ir a arreglarla, y en eso llego la policía y nos pregunto que estábamos haciendo, le explicamos que estábamos arreglando el tuvo, y los funcionarios nos llevaron a la comandancia y nos quitaron las pertenencias, nos sentaron a esperar y después como a las 8 de la noche fue nos metieron adentro diciendo que estábamos detenido, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Visto y analizado las actas que conforman la presente causa esta defensa considera que en primer lugar que mis representados se encuentran privados ilegítimamente de su libertad, no están acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal segundo, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta de los justiciables se subsuman en los delitos precalificados por la representación fiscal, de lo expuesto esta defensa considera que lo más acertado en la presente es una libertad sin restricciones, visto que no consta en actas declaraciones de testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios, y no se configuran los tipos penales atribuidos, aunado a que no registran antecedentes policiales, finalmente solicito copia simple del acta. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos Daño a Obra Pública, previsto y sancionado en el artículo 360 en su primer aparte, del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26-08-2013, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos YEIMI JOSÉ PEREIRA RODRÍGUEZ, ROMMEL JOSÉ GRANADO CARREÑO, LUIS EZEQUIEL BEJARANO AGUILERA, y SUSANA DEL CARMEN CEDEÑO CHACÓN, son los presuntos autores responsables de los delitos atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 26-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 05:50 horas de la tarde encontrándose en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del municipio Bermúdez, a bordo de la unidad Patrulla, cuando al pasar por la recta de Guiria, avistaron a cuatro personas masculinas y a una fémina con las siguientes características, uno de contextura gruesa, de piel morena, de aproximadamente 1.60 metros de altura, vestía camisa de color beige y pantalón de color gris, otro de contextura delgada, de piel blanca, de aproximadamente 1.75 metros de altura, vestía camisa de color azul y short de color negro, otro era de contextura delgada, de piel blanca, de aproximadamente 1.70 metros de altura, vestía franelilla de color fucsia y short de color blanco, y la ciudadana de sexo femenino era de contextura gruesa de piel morena de aproximadamente 1.50 metros de altura, vestía suéter de color gris con rayas de color rojo, los cuales se encontraban perforando el tubo de agua que surte a Carúpano, por lo que los funcionarios policiales procedieron a preguntarles a estas personas si tenían el permiso correspondiente para perforar dicho tubo, informando los mismos que no, y por ello los funcionarios le indicaron que no siguieran perforando el tubo, y es cuando estas personas toman una actitud no acorde en contra de la comisión negándose a paralizar dicha perforación, diciendo palabras obscenas y intentando agredir a la comisión policial con las herramientas que estaban utilizando para la perforación del tubo, por lo que procedieron a detener a los mismos y trasladarlos hasta el centro de coordinación policial del Municipio Bermúdez…”, cursante a los folio 02 y su Vto. REGISTRO DE CADENA EN CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, al folio 3, de fecha 26-08-2013, donde se deja constancia de la evidencia física colectada, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 27-08-2013, cursante al folio 21. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada al sitio del suceso, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 27-08-2013, cursante al folio 22 y su vto. RECONOCIMIENTO Nº 490, suscrito por el experto Cesar Rondón adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 27-08-2013, realizada a instrumentos utilizados en labores de construcción denominados “pico”, “pala” y “llave de tubo”, cursante al folio 23 y su vto. MEMORANDUM Nº 9700-226-1007, al folio 24 de fecha 27-08-2013 mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos YEIMI JOSÉ PEREIRA RODRÍGUEZ, ROMMEL JOSÉ GRANADO CARREÑO, LUIS EZEQUIEL BEJARANO AGUILERA, y SUSANA DEL CARMEN CEDEÑO CHACÓN NO presentan Registros policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados son de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados YEIMI JOSÉ PEREIRA RODRÍGUEZ, ROMMEL JOSÉ GRANADO CARREÑO, LUIS EZEQUIEL BEJARANO AGUILERA, y SUSANA DEL CARMEN CEDEÑO CHACÓN, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencias la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa Publica. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y el procedimiento Ordinario, todo de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico procesal penal, es todo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: YEIMI JOSÉ PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Número V- 24.512.482, de 18 años de edad, soltero, de oficio vigilante, hijo de Máxima y Yamil Pereira, y domiciliado en Pozo Colorado, Sector la cachapera, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. ROMMEL JOSÉ GRANADO CARREÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Número V- 19.189.188, de 26 años de edad, soltero, de oficio no definido, hijo de Luigi Granado y Carmen Carreño, y domiciliado en Pozo Colorado, Sector la cachapera, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. LUIS EZEQUIEL BEJARANO AGUILERA, venezolano, natural de San Juan de Unare, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Número V- 12.739.684, de 38 años de edad, soltero, de oficio comerciante, hijo de German Bejarano y Juana Aguilera, y domiciliado en Pozo Colorado, Sector la cachapera, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. SUSANA DEL CARMEN CEDEÑO CHACÓN, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Número V- 13.273.825, de 41 años de edad, soltera, de oficio ama de casa, hija de Luisa Chacón y José Cedeño, y domiciliada en Pozo Colorado, Sector la cachapera, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Daño a Obra Pública, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en Flagrancia y el procedimiento Ordinario, todo de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico procesal penal. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa Pública en cuanto a que se decrete Libertad Sin Restricciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boletas de libertad al Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Así s e decide; Cúmplase.
Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceglie.