REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

Carúpano, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002937
ASUNTO: RP11-P-2013-002937


AUDIENCIA DE RATIFICACIÓN

Realizada como ha sido la audiencia de ratificación de medida de protección del día de hoy, 28 de Agosto de 2013, donde se constituyo en la sala de Audiencia Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal de Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez. Acompañado por el Secretario Judicial Abg. José Gordon y el Alguacil de sala a los fines de realizarla Audiencia de ratificación de Medidas de Protección, en el presente asunto penal, seguido a al ciudadano MARCOS CESAR HERNADEZ LUNA, por la Presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de ANYELIS FLOR RODRÍGUEZ BRITO; a tales efectos se verifica la comparecencia de las partes, y se deja constancia que Estando Presente:, El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, La Defensa Pública Penal Abg. Siolis Crespo y el imputado MARCOS CESAR HERNADEZ LUNA. Seguidamente solicito el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta Representación Fiscal, imputa al ciudadano MARCOS CESAR HERNADEZ LUNA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANYELIS FLOR RODRÍGUEZ BRITO y solicita se le ratifique las medidas de protección, de acuerdo al artículo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 131 y 136 del Código Orgánico procesal penal, tras lo cual se identificó como MARCOS CESAR HERNADEZ LUNA, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.788.173, soltero, nacido en fecha 20/10/1987, Estudiante, de 25 años de edad, hijo de Minerva Luna y Humberto Hernández, residenciado en: Calle sucre de playa grande, casa sin numero a seis casa de la panadería calle Sucre, Municipio Bermúdez, del estado Sucre y expone: “yo en ningún momento la golpee a ella. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica; Abg. Siolis Crespo, quien expone: “ Me opongo a la ratificación de las medidas de protección impuestas, por cuanto es evidente que desde que la victima formulo la denuncia no consta ningún informe psicológico que haga referencia que la victima presenta alguna perturbación metal o emocional lo que significa que no se configura el tipo penal atribuido, aunado a que no se evidencia declaración de testigos que corroboren los alegatos de la presunta victima, y mi representado no presenta registros policiales razón por la cual se desestime la solicitud fiscal, es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el articulo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, confirma las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: La prohibición al ciudadano MARCOS CESAR HERNADEZ LUNA, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.788.173, soltero, nacido en fecha 20/10/1987, Estudiante, de 25 años de edad, hijo de Minerva Luna y Humberto Hernández, residenciado en: Calle sucre de playa grande, casa sin numero a seis casa de la panadería calle Sucre, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, SEGUNDO: La prohibición al imputado supra-identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima, en virtud de la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYELIS FLOR RODRÍGUEZ BRITO Y TERCERO: Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En consecuencia se Niega la solicitud de Desestimación de las Medidas de Protección planteada por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad, en contra del imputado: MARCOS CESAR HERNADEZ LUNA, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.788.173, soltero, nacido en fecha 20/10/1987, Estudiante, de 25 años de edad, hijo de Minerva Luna y Humberto Hernández, residenciado en: Calle sucre de playa grande, casa sin numero a seis casa de la panadería calle Sucre, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima: ANYELIS FLOR RODRÍGUEZ BRITO, en virtud de la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYELIS FLOR RODRÍGUEZ BRITO. PRIMERO: La prohibición al ciudadano MARCOS CESAR HERNADEZ LUNA, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.788.173, soltero, nacido en fecha 20/10/1987, Estudiante, de 25 años de edad, hijo de Minerva Luna y Humberto Hernández, residenciado en: Calle sucre de playa grande, casa sin numero a seis casa de la panadería calle Sucre, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima, en virtud de la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYELIS FLOR RODRÍGUEZ BRITO Y TERCERO: Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En consecuencia se Niega la solicitud de Desestimación de las Medidas de Protección planteada por la Defensa, Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control



Abg. Abelardo Royo Henríquez. El Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceglie.