REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
Carúpano, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002183
ASUNTO: RP11-P-2012-002183
RESOLUCIÓN DE APERTURA A JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar del día de hoy, 28 de Agosto de 2013, donde se constituyó en la Sala de audiencia de Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial Abg. José Gordon y el alguacil de la sala con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Ciudadano: JOSE ANTONIO RAMOS LOPEZ, A tales efectos, se verificó la presencia de las partes estando presentes: la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la victima Agustín Rafael Rodríguez Gómez, el Imputado: José Antonio Ramos López, la Defensora Privada Abg. Verónica José Ramona Ramos Salazar; a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en Contra de la Ciudadana JOSE ANTONIO RAMOS LOPEZ, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de AGUSTIN RAFAEL RODRIGUEZ GOMEZ;. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido El Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en fecha 17-05-2012, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS LOPEZ por estar presuntamente incurso en , por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de AGUSTIN RAFAEL RODRIGUEZ GOMEZ, ( se deja constancia de que el fiscal del ministerio publico realizo una exposición de los hechos ocurridos) ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27 octubre de 2012, “cuando compareció ante este despacho el ciudadano AGUSTIN RAFAEL RODRIGUEZ GOMEZ con la finalidad de interponer una denuncia en la cual manifestó que le compro un carro al ciudadano José Antonio Ramos, a quien pago 42.000 bolívares y le hizo entrega de las llaves, en fecha 07 de noviembre de 2009 había un operativo de la guardia nacional en el cual revisaron el vehiculo y procedieron a detenerlo por que presentaba alteraciones de los seriales, en la cual el señor Agustín Rodríguez se comunico con el señor José Antonio Ramos López y le manifestó lo sucedido, a lo cual este le respondió que el lunes le haría entrega de su carro y que todo estaba legal y hasta la fecha no le ha entregado nada, el señor Antonio fue un día para la casa del señor Agustín y le dijo que le iba a devolver el dinero y hasta la fecha no le ha devuelto el dinero, es todo.”. Seguidamente el Juez le otorga la palabra a la víctima, ciudadana AGUSTIN RAFAEL RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6952604, de 51 años de edad, nacida en fecha 18-12-1961 y domicilia en vía principal al muco al lado de la UDO, sector el jobo, casa sin numero, quien expone: yo lo que quiero es que me indemnicen mi dinero y recuperar mi inversión. Es todo.- En este estado solicita la palabra el abogado asistente Miguel Malave quien expone: Estoy de acuerdo con la condición asumida por la victima. Es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSE ANTONIO RAMOS LOPEZ de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha 8-10-1963, de profesión u oficio Comerciante , de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.878015, hijo de José Antonio Ramos y Teresa López, residenciado en urbanización la estancia calle N° 7, casa N° 5, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: yo me declaro inocente, de todo lo que se me acusa y soy una victima mas, y he colaborado y no me he negado a pagar la cantidad de la venta inicial que fue de 42.000 bolívares, y he colaborado en cada uno de los procedimientos que se ha llevado a continuación, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Verónica José Ramos, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público”. Es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la victima, la imputada y por la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS LOPEZ de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha 8-10-1963, de profesión u oficio Comerciante , de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.878015, hijo de José Antonio Ramos y Teresa López, residenciado en urbanización la estancia calle N° 7, casa N° 5, Carúpano, Estado Sucre; por estar presuntamente por estar presuntamente incurso en , por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de AGUSTIN RAFAEL RODRIGUEZ GOMEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27 octubre de 2012, “cuando compareció ante este despacho el ciudadano AGUSTIN RAFAEL RODRIGUEZ GOMEZ con la finalidad de interponer una denuncia en la cual manifestó que le compro un carro al ciudadano José Antonio Ramos, a quien pago 42.000 bolívares y le hizo entrega de las llaves, en fecha 07 de noviembre de 2009 había un operativo de la guardia nacional en el cual revisaron el vehiculo y procedieron a detenerlo por que presentaba alteraciones de los seriales, en la cual el señor Agustín Rodríguez se comunico con el señor José Antonio Ramos López y le manifestó lo sucedido, a lo cual este le respondió que el lunes le haría entrega de su carro y que todo estaba legal y hasta la fecha no le ha entregado nada, el señor Antonio fue un día para la casa del señor Agustín y le dijo que le iba a devolver el dinero y hasta la fecha no le ha devuelto el dinero; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa atendiendo al principio de la comunidad de pruebas, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado JOSE ANTONIO RAMOS LOPEZ de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha 8-10-1963, de profesión u oficio Comerciante , de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.878015, hijo de José Antonio Ramos y Teresa López, residenciado en urbanización la estancia calle N°7, casa N° 5, Carúpano, Estado Sucre; y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS LOPEZ de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha 8-10-1963, de profesión u oficio Comerciante , de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.878015, hijo de José Antonio Ramos y Teresa López, residenciado en urbanización la estancia calle N°7, casa N° 5, Carúpano, Estado Sucre; por estar presuntamente por estar presuntamente incurso en , por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de AGUSTIN RAFAEL RODRIGUEZ GOMEZ, En virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27 octubre de, en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Jueza Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie.
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