REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003237
ASUNTO: RP11-P-2013-003237


Realizada como ha sido la audiencia de revisión de medida del día de hoy, 27 de Agosto de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada del Secretario Judicial Abg. Mildred Alejandra De Simone y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano MARIO LUIS SOSA, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.554.870, nacido el 19-01-1980, de estado civil soltero, hijo de Maria Sosa y Martín Silva, de oficio Albañil, residenciado en: la calle Principal de Sabaneta del Pilar, Casa S/n, frente al Liceo, Municipio Benítez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID EDUARDO AGUILERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado Mario Luís Sosa previo traslado desde la Comandancia de Policía y el defensor Público penal Nº 06, Abg. Wilmal Zapata. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Wilmal Zapata, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha: 26-08-2013, por lo que solicito a favor de mi representado MARIO LUIS SOSA una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo: 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: MARIO LUIS SOSA, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.554.870, nacido el 19-01-1980, de estado civil soltero, hijo de Maria Sosa y Martín Silva, de oficio Albañil, residenciado en: la calle Principal de Sabaneta del Pilar, Casa S/n, frente al Liceo, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al Precepto Constitucional y a las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme. es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la Caución Juratoria, es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por el Defensor Publico Penal Abg. Wilmal Zapata, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a al Imputado MARIO LUIS SOSA, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID EDUARDO AGUILERA. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado: MARIO LUIS SOSA, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.554.870, nacido el 19-01-1980, de estado civil soltero, hijo de Maria Sosa y Martín Silva, de oficio Albañil, residenciado en: la calle Principal de Sabaneta del Pilar, Casa S/n, frente al Liceo, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplirla, es todo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado MARIO LUIS SOSA, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.554.870, nacido el 19-01-1980, de estado civil soltero, hijo de Maria Sosa y Martín Silva, de oficio Albañil, residenciado en: la calle Principal de Sabaneta del Pilar, Casa S/n, frente al Liceo, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID EDUARDO AGUILERA, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema Computarizado Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie.