REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001947
ASUNTO: RP11-P-2013-001947


Realizada como ha sido la audiencia de imposición del día de hoy, 27 de Agosto de 2013, donde se constituyo en la sala de Audiencia Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal de Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez. Acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Mildred Alejandra De Simone y el Alguacil de sala a los fines de realizarla Audiencia de ratificación de Medidas de Protección, en el presente asunto penal, seguido a al ciudadano Francisco Mago, por la Presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de Marbelis Mata; a tales efectos se verifica la comparecencia de las partes, y se deja constancia que Estando Presente: la victima: Marbelis Mata, El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, La Defensa Pública Penal Abg. Siolis Crespo y el imputado Francisco Mago. En este estado solicita la palabra el imputado y expone: Quiero manifestar al Tribunal que yo no soy de apellido Mago, y yo soy apellido Ruiz. Es todo. En este estado solicita la palabra la victima Marbelis Mata y expone: Quiero explicarle al Tribunal que cuando yo puse la denuncia le dije a la Funcionaria que estaba allí que a el señor le decía Francisco el Mago, y ella coloco Mago como apellido, pero este señor que se encuentra en sala es la misma persona que fui a denunciar. Es todo. Seguidamente solicito el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta Representación Fiscal, imputa al ciudadano FRANCISCO RUIZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Marbelis Mata y solicita se le ratifique las medidas de protección, de acuerdo al artículo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima Marbelis Mata, quien expone: Este señor es vecino y amistad de mi suegra y su familia, pero este señor donde me ve me insulta y se mete conmigo, hace días me vio en el súper mercado y comenzó a decirme cosas desprestigiándome frente a la gente ya estoy cansada. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 131 y 136 del Código Orgánico procesal penal, tras lo cual se identificó como FRANCISCO RUIZ, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.762.037, soltero, nacido en fecha 27/11/1950, Técnico en Refrigeración, de 52 años de edad, hijo de Esintila Ruiz y Desconocido, residenciado en: Calle el Calvario Nº 18, a 50 metros de la Emisora Carnaval, Municipio Bermúdez, del estado Sucre y expone: “Ella dice que yo me he metido tres veces con ella yo nada mas me acuerdo de una que fue que yo estaba borracho. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica; Abg. Siolis Crespo, quien expone: “ Me opongo a la ratificación de las medidas de protección impuestas, por cuanto es evidente que desde que la victima formulo la denuncia, y no consta aunado a que no se evidencia declaración de testigos que corroboren los alegatos de la presunta victima, razón por la cual se desestime la solicitud fiscal, es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el articulo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, confirma las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: La prohibición al ciudadano FRANCISCO RUIZ, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.762.037, soltero, nacido en fecha 27/11/1950, Tecnico en Refrigeración, de 52 años de edad, hijo de Esintila Ruiz y Desconocido, residenciado en: Calle el Calvario Nº 18, a 50 metros de la Emisora Carnaval, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima, en virtud de la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marbelis Mata Y TERCERO: Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En consecuencia se Niega la solicitud de Desestimación de las Medidas de Protección planteada por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad, en contra del imputado: FRANCISCO RUIZ, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.762.037, soltero, nacido en fecha 27/11/1950, Tecnico en Refrigeración, de 52 años de edad, hijo de Esintila Ruiz y Desconocido, residenciado en: Calle el Calvario Nº 18, a 50 metros de la Emisora Carnaval, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima: Marbelis Mata, en virtud de la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marbelis Mata. PRIMERO: La prohibición al ciudadano FRANCISCO RUIZ, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.762.037, soltero, nacido en fecha 27/11/1950, Tecnico en Refrigeración, de 52 años de edad, hijo de Esintila Ruiz y Desconocido, residenciado en: Calle el Calvario Nº 18, a 50 metros de la Emisora Carnaval, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima, en virtud de la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marbelis Mata Y TERCERO: Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En consecuencia se Niega la solicitud de Desestimación de las Medidas de Protección planteada por la Defensa, Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez. La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceglie.