REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXT. CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007546
ASUNTO: RP11-P-2012-007546

Realizada como ha sido la audiencia de preliminar de día de hoy, 27 de Agosto de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Mildred Alejandra De Simone, y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en Contra de la Ciudadana YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ FRANCO, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Con la agravante del 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OSDELIS MARIA FERNANDEZ SALAZAR; Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la defensora Pública Abg. Siolis Crespo, la imputada Yilda Josefina Rodríguez Franco y la victima Osdelis Maria Fernández Salazar, su representante legal: Delia Teresa Salazar Malave, y el Abg. Asistente de la Victima Abg. Manuel Milano, La Fiscal Quinta del Ministerio Público. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en fecha 31-10-2012, en contra de la ciudadana YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ FRANCO por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Con la agravante del 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OSDELIS MARIA FERNANDEZ SALAZAR, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 05/10/2012, cuando siendo las 05:00 de la tarde se encontraba aproximadamente a 200 metros de su casa, ubicada en playa grande arriba en la bodega de “SIRA” comprando azúcar cuando la ciudadana Yilda Rodríguez se le acercó y le dio una cachetada y posteriormente su hija la agarró por los cabellos. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”. Seguidamente el Juez le otorga la palabra a la víctima, ciudadana OSDELIS MARIA FERNANDEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 24.842.923, de 18 años de edad, nacida en fecha 20-06-1995 y domicilia en Playa Grande Arriba, sector La cruz, calle principal, casa sin numero, quien expone: Yo de verdad no quiero es que esto se quede así por que me hicieron mucho daño, y hasta ahora lo que me hicieron me duele. Es todo.- En este estado solicita la palabra el abogado asistente Manuel Milano quien expone: Estoy de acuerdo con la condición asumida por la victima. Es todo. Acto seguido, la Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ FRANCO de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 9-10-1970, de profesión u oficio educadora, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.970.429, hijo de Bernardo Rodríguez y Dilia Franco, residenciado en Playa Grande, Brisas de Valle Ondo, calle 22, Pedro Ruiz Méndez, casa Nº 31, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de mi representada en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”. Es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la victima, la imputada y por la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ FRANCO de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 9-10-1970, de profesión u oficio educadora, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.970.429, hijo de Bernardo Rodríguez y Dilia Franco, residenciado en Playa Grande, Brisas de Valle Ondo, calle 22, Pedro Ruiz Méndez, casa Nº 31, Carúpano, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Con la agravante del 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OSDELIS MARIA FERNANDEZ SALAZAR, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 05/10/2012, cuando siendo las 05:00 de la tarde se encontraba aproximadamente a 200 metros de su casa, ubicada en playa grande arriba en la bodega de “SIRA” comprando azúcar cuando la ciudadana Yilda Rodríguez se le acercó y le dio una cachetada y posteriormente su hija la agarró por los cabellos; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa atendiendo al principio de la comunidad de pruebas, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a la acusada YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ FRANCO de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 9-10-1970, de profesión u oficio educadora, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.970.429, hijo de Bernardo Rodríguez y Dilia Franco, residenciado en Playa Grande, Brisas de Valle Ondo, calle 22, Pedro Ruiz Méndez, casa Nº 31, Carúpano, Estado Sucre y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto que la acusada de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido a la ciudadana YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ FRANCO de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 9-10-1970, de profesión u oficio educadora, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.970.429, hijo de Bernardo Rodríguez y Dilia Franco, residenciado en Playa Grande, Brisas de Valle Ondo, calle 22, Pedro Ruiz Méndez, casa Nº 31, Carúpano, Estado Sucre, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Con la agravante del 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OSDELIS MARIA FERNANDEZ SALAZAR, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/10/2012, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Jueza Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceglie