REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003136
ASUNTO: RP11-P-2011-003136
Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha de hoy, 27 de agosto de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Ciudadano DARWIN EMILIO AMUDARAIN GOMEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes. Estando Presentes El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, El imputado de autos Darwin Emilio Amundarain y el defensor Público Abg. Jesús Mayz, Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en fecha 29-09-2011, en contra del ciudadano DARWIN EMILIO AMUNDARAIN GOMEZ, venezolano, natural de El Pilar, de estado civil: soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha: 16-07-1987, indocumentado pero quien dice tener como número de Cédula de Identidad Nº V- 22.926.255, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Emilio Amundaraín y Olivia Gómez, domiciliado en Sector La Variante, El Pilar, frente del Obregón Santa Barbara Casa S/N Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Diciembre de 2011. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DARWIN EMILIO AMUNDARAIN GOMEZ, venezolano, natural de El Pilar, de estado civil: soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha: 16-07-1987, indocumentado pero quien dice tener como número de Cédula de Identidad Nº V- 22.926.255, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Emilio Amundaraín y Olivia Gómez, domiciliado en Sector La Variante, El Pilar, frente del Obregón Santa Barbara Casa S/N Municipio Benítez del Estado Sucre; Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”. Es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano DARWIN EMILIO AMUNDARAIN GOMEZ, venezolano, natural de El Pilar, de estado civil: soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha: 16-07-1987, indocumentado pero quien dice tener como número de Cédula de Identidad Nº V- 22.926.255, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Emilio Amundaraín y Olivia Gómez, domiciliado en Sector La Variante, El Pilar, frente del Obregón Santa Barbara Casa S/N Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Diciembre de 2011, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado DARWIN EMILIO AMUNDARAIN GOMEZ, venezolano, natural de El Pilar, de estado civil: soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha: 16-07-1987, indocumentado pero quien dice tener como número de Cédula de Identidad Nº V- 22.926.255, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Emilio Amundaraín y Olivia Gómez, domiciliado en Sector La Variante, El Pilar, frente del Obregón Santa Barbara Casa S/N Municipio Benítez del Estado Sucre; y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo . Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado FLORENCIO JOSÉ TOLEDO CASTILLO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano DARWIN EMILIO AMUNDARAIN GOMEZ, venezolano, natural de El Pilar, de estado civil: soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha: 16-07-1987, indocumentado pero quien dice tener como número de Cédula de Identidad Nº V- 22.926.255, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Emilio Amundaraín y Olivia Gómez, domiciliado en Sector La Variante, El Pilar, frente del Obregón Santa Barbara Casa S/N Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Diciembre de 2011, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el PLAZO DE CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de CUATRO (4) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: trabajo comunitario que a bien considere el Consejo Comunitario de la Variante de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, el cual deberá hacerse por dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada Ocho (08) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Junta Comunal de LA Variante de El Pilar Municipio Benitez, del Estado Sucre, y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano DARWIN EMILIO AMUNDARAIN GOMEZ, venezolano, natural de El Pilar, de estado civil: soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha: 16-07-1987, indocumentado pero quien dice tener como número de Cédula de Identidad Nº V- 22.926.255, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Emilio Amundaraín y Olivia Gómez, domiciliado en Sector La Variante, El Pilar, frente del Obregón Santa Barbara Casa S/N Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Diciembre de 2011, y establece como condiciones a cumplir durante el PLAZO DE CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de CUATRO (4) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: trabajo comunitario que a bien considere el Consejo Comunitario de la Variante de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, el cual deberá hacerse por dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada Ocho (08) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Junta Comunal de LA Variante de El Pilar Municipio Benitez, del Estado Sucre. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 08-01-2014 a las 11:00 a.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Consejo Comunal de la Variante de El Pilar, Municipio Benítez, estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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