REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMEERA INSTANCIA ESTADAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002818
ASUNTO: RP11-P-2010-002818


Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: 21 de agosto del 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria en funciones de Sala, Abg. Mildred Alejandra De Simone, y el alguacil de sala Irvin Torres, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de los imputados, EMILIO ALEXIS PEREZ VILLALBA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente omissis. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, el imputado EMILIO ALEXIS PEREZ VILLALBA, la Defensora Publica Abg. Siolis Crespo, la Victima la ciudadana: Alexis Maria Pérez Cordero. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en fecha 23/05/2011, en contra del ciudadano EMILIO ALEXIS PEREZ VILLALBA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXIS MARIA PEREZ CORDERO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02/12/10, la Adolescente Alexis Maruia Pérez, se encontraba viendo televisión en la casa donde reside cuando su tío EMILIO ALEXIS PEREZ VILLALBA , llego en estado de ebriedad y sin motivo ni causa comenzó agredirla verbalmente con palabras ofensiva llegando a golpearla con puños en la casa no teniendo en cuento que ella tenia a su hija enferma de tres meses de nacida en sus brazos además de agarrarla por el Cuello tratando de ahorcarla por lo cual se defendió mordiéndole una mano, fue cuando el la soltó y allí aprovecho de salir corriendo en búsqueda de ayuda policial. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”. Seguidamente el Juez le otorga la palabra a la víctima, ciudadana ALEXIS MARIA PEREZ CORDERO, quien expone: Actualmente tenemos una buena relación de amistad. Es todo.- Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como EMILIO ALEXIS PEREZ VILLALBA, venezolano, natural de El Pilar, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.610, nacido en fecha 21/02/77, oficio Herrero, hijo de Emilio Pérez y Alexis Villalba de Pérez, y domiciliado en Calle España Nº 20 de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”. Es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos EMILIO ALEXIS PEREZ VILLALBA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXIS MARIA PEREZ CORDERO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02/12/10, la Adolescente Alexis Maruia Pérez, se encontraba viendo televisión en la casa donde reside cuando su tío EMILIO ALEXIS PEREZ VILLALBA , llego en estado de ebriedad y sin motivo ni causa comenzó agredirla verbalmente con palabras ofensiva llegando a golpearla con puños en la casa no teniendo en cuento que ella tenia a su hija enferma de tres meses de nacida en sus brazos además de agarrarla por el Cuello tratando de ahorcarla por lo cual se defendió mordiéndole una mano, fue cuando el la soltó y allí aprovecho de salir corriendo en búsqueda de ayuda policial, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado EMILIO ALEXIS PEREZ VILLALBA y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y le pido disculpa a la victima, de igual manera me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente el Juez le otorga la palabra a la víctima, ciudadano ALEXIS MARIA PEREZ CORDERO, quien expone: Estoy de acuerdo con que se decrete la suspensión condiconal del proceso. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado EMILIO ALEXIS PEREZ VILLALBA y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicito copias de la presente acta.”; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijeron llamarse del ciudadano EMILIO ALEXIS PEREZ VILLALBA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano EMILIO ALEXIS PEREZ VILLALBA, plenamente identificado en autos, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXIS MARIA PEREZ CORDERO, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañado de una disculpa, la cual fue aceptada por el Ministerio Publico en representación de la víctima; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Trabajo Comunitario, en la cancha ubicada Calle España Nº 20, del Pilar Municipio Benitez del estado Sucre, consistente en desmalezamiento y conservación de la misma, por dos horas semanales, durante el lapso de Cuatro (04) meses, debiendo ser vigilado por el Consejo Comunal Calle España, el cual se encuentra ubicado en el mismo sector, dicho consejo remitir un informe, TERCERO: No cometer nuevos delitos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano EMILIO ALEXIS PEREZ VILLALBA, venezolano, natural de El Pilar, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.610, nacido en fecha 21/02/77, oficio Herrero, hijo de Emilio Pérez y Alexis Villalba de Pérez, y domiciliado en Calle España Nº 20 de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Trabajo Comunitario, en la cancha ubicada Calle España Nº 20, del Pilar Municipio Benitez del estado Sucre, consistente en desmalezamiento y conservación de la misma, por dos horas semanales, durante el lapso de Cuatro (04) meses, debiendo ser vigilado por el Consejo Comunal Calle España, el cual se encuentra ubicado en el mismo sector, dicho consejo remitir un informe, TERCERO: No cometer nuevos delitos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas. Asimismo se fija el acto de audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 07-01-2014 A LAS 10:30 AM. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo
Secretario Judicial,

Abg. Anna Di Biceglie.