REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002676
ASUNTO: RP11-P-2008-002676
Realizada como ha sido la audiencia de preliminar de fecha: 23 de agosto del 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el secretario en funciones de Sala, Abg. José Carlos Gordon B, y el alguacil de sala Irwin Balan, con el objeto de realizar la Audiencia Preliminar, seguido a los imputados KERLIN JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, RONALD JOSÉ ALCALÁ FUENTES y JESÚS RAFAEL SUÁREZ CARRILLO, presuntamente incursos en la Comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Defensor Publico Penal Abg. Siolis Crespo, el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo y el imputado RONALD JOSÉ ALCALÁ FUENTES. No estando presente los imputados JESÚS RAFAEL SUÁREZ CARRILLO, KERLIN JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ FUENTES presuntamente incursos en la Comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados antes mencionados, por los hechos ocurridos en fecha: 14/08/2008, cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraron en el sector copacabana del municipio Bermúdez del estado sucre, cuando recibieron un llamado por radio donde les indicaron que en una vivienda tipo rancho en el mismo sector se encontraban unos sujetos desmantelando unas motos, una vez obtenida la información los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos, y una vez en el sitio, pudieron avistar a cuatro ciudadanos, quienes al notar la presencia de los funcionarios policiales dos de ellos emprendieron veloz carrera logrando capturar a tres sujetos y luego realizaron una inspección logrando así encontrar dos vehículos tipo moto. razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RONALD JOSÉ ALCALÁ FUENTES, Venezolano, de 26 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 22-08-1981, de profesión u oficio pescador; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.213.354, hijo de Lourdes Fuentes y Francisco Alcalá, residenciado en el sector la lagunita, casa s/n (rancho), de Copacabana, cerca de la playa, primera entrada antes de llegar a SIDOR, cerca de la entrada de la virgencita, Carúpano, Estado Sucre. Es todo” Me Acojo Al Precepto Constitucional. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 Nº 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ FUENTES por estar presuntamente incursos en la Comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por los hechos ocurridos en fecha: 14/08/2008, cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraron en el Sector Copacabana del municipio Bermúdez del estado sucre, cuando recibieron un llamado por radio donde les indicaron que en una vivienda tipo rancho en el mismo sector se encontraban unos sujetos desmantelando unas motos, una vez obtenida la información los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos, y una vez en el sitio, pudieron avistar a cuatro ciudadanos, quienes al notar la presencia de los funcionarios policiales dos de ellos emprendieron veloz carrera logrando capturar a tres sujetos y luego realizaron una inspección logrando así encontrar dos vehículos tipo moto, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado RONALD JOSÉ ALCALÁ FUENTES y expone: “Admito los hechos, se me imponga la pena y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Es importante destacar que se le planteó la posibilidad del procedimiento por consumo, a lo cual mis defendidos no aceptaron. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado RONALD JOSÉ ALCALÁ FUENTES, RONALD JOSÉ ALCALÁ FUENTES por estar presuntamente incursos en la Comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa al acusado RONALD JOSÉ ALCALÁ FUENTES; por estar presuntamente incursos en la Comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en 14/08/2008, cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraron en el Sector Copacabana del Municipio Bermúdez del estado sucre, cuando recibieron un llamado por radio donde les indicaron que en una vivienda tipo rancho en el mismo sector se encontraban unos sujetos desmantelando unas motos, una vez obtenida la información los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos, y una vez en el sitio, pudieron avistar a cuatro ciudadanos, quienes al notar la presencia de los funcionarios policiales dos de ellos emprendieron veloz carrera logrando capturar a tres sujetos y luego realizaron una inspección logrando así encontrar dos vehículos tipo moto, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: Asimismo se acuerda trabajo comunitario al ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ FUENTES en el Consejo Comunal Ubicado en Playa Grande, quien deberá cumplir con las labores que consideren pertinentes en el referido consejo comunal asociado a actividades deportivas, realizado los mismos dos horas semanales durante (06) seis meses, que no intervengan con su jornada laboral, a su vez el presidente del Consejo Comunal deberá remitir un informe mensual del desarrollo de dichas actividades. Así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor deL ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ FUENTES, Venezolano, de 26 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 22-08-1981, de profesión u oficio pescador; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.213.354, hijo de Lourdes Fuentes y Francisco Alcalá, residenciado en el sector la lagunita, casa s/n (rancho), de Copacabana, cerca de la playa, primera entrada antes de llegar a sidor, cerca de la entrada de la virgencita, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la Comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en 14/08/2008, cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraron en el Sector Copacabana del municipio Bermúdez del estado sucre, cuando recibieron un llamado por radio donde les indicaron que en una vivienda tipo rancho en el mismo sector se encontraban unos sujetos desmantelando unas motos, una vez obtenida la información los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos, y una vez en el sitio, pudieron avistar a cuatro ciudadanos, quienes al notar la presencia de los funcionarios policiales dos de ellos emprendieron veloz carrera logrando capturar a tres sujetos y luego realizaron una inspección logrando así encontrar dos vehículos tipo moto, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: Asimismo se acuerda trabajo comunitario al ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ FUENTES en el Consejo Comunal Ubicado en Playa Grande, quien deberá cumplir con las labores que consideren pertinentes en el referido consejo comunal asociado a actividades deportivas, realizado los mismos dos horas semanales durante (06) seis meses, que no intervengan con su jornada laboral, a su vez el presidente del Consejo Comunal deberá remitir un informe mensual del desarrollo de dichas actividades. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 08-01-2014 a las 11:30 a.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO A su vez este tribunal decide con respecto a los ciudadanos: KERLIN JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ y JESÚS RAFAEL SUÁREZ CARRILLO, Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese el oficio correspondiente al consejo comunal Ubicado en la Playa Grande con la finalidad de informarles de las labores comunitarias que realizara el mencionado ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ FUENTES. Se les decrete orden de captura debido a su conducta reticente ante el proceso judicial. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que se realice la respectiva captura de los ciudadanos: KERLIN JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, JESÚS RAFAEL SUÁREZ CARRILLO a su vez Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL Juez Tercer de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg Anna Di Bisceglie.
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