REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003296
ASUNTO: RP11-P-2013-003296
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 22 de agosto de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anny Tovar y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: DARWIN JESUS CEDEÑO CLOCIER, por estar incurso presuntamente en unos de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de la ciudadana SANTA REGINA HERNANDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nikson Salazar, el imputado de autos, previo traslado desde la comandancia de policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando la mismo no tener abogado de confianza, por lo que se designa a la defensor Pública Penal Nº 06 Abg. Wilmal Zapata, Quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al imputado DARWIN JESUS CEDEÑO CLOCIER, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de SANTA REGINA HERNANDEZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21 de agosto de 2013, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera- Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908 Guiria, siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, se observo en el callejón los culices, del sector la Campiña del municipio Valdez, el clamor publico de la colectividad quienes tenían retenido a un ciudadano que fue capturado por los mismos habitantes a orilla del río guatapanare, después de ser observado al salir de una vivienda del sector hurtando bienes y artefactos domésticos, siendo señalado como uno de los azotes del sector y quien fue entregado a la comisión castrense en buen estado físico, siendo identificado como José ramón Rodríguez, apodado Juan peguita de 16 años de edad de igual forma la colectividad señalo al ciudadano apodado el gordo el cual fue localizado y capturado por la comisión en el callejón la Invasión siendo identificado como Darwin Jesús Cedeño clocier, En virtud de esto es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias de la presente acta, que se decrete la aprehensión en Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 y siguientes ejusdem. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, que contempla las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: DARWIN JESUS CEDEÑO CLOCIER, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, mayor de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 30/07/92, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hija Carolina Cedeño y José Antonio Clocier, residenciado en el sector la campiña, cerca del Mercal, Casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, y no deseo acogerme al procedimiento especial, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “vista las presentes actuaciones considera esta defensa que no se configuran los tipos penales atribuidos, no se evidencian elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, así mismo en las actas que conforman en el presente asunto no se evidencia ninguna declaración de testigo presencial que efectivamente haya indicado o señalado que mi defendido es el presunto actor del hecho atribuido por el ministerio público, así mismo se desprende de las actas que el mismo de su aprehensión no se encontraba cometiendo un hecho punible, por lo que no se puede hablar de flagrancia, en consecuencia de confrmidad con el articulo 8 y 9 del COPP, y el 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, solicito se acuerde su libertad sin restricciones y por ultimo pido copia de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados DARWIN JESUS CEDEÑO CLOCIER, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de SANTA REGINA HERNANDEZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21-08-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicitó Libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal Tercero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de SANTA REGINA HERNANDEZ y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 21-08-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre las cuales están: 1.- Acta Policial cursante al folio 03, de fecha 21/08/2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera- Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908 Guiria, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se practico la detención del imputado de autos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-08-2013, cursante al folio 05 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias practicadas. MEMORANDUM Nº 9700-184-423, de fecha 21-08-2013, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales por el delito de Hurto de fecha 18-08-2013 GUIRIA CICPC. ACTA POLICIAL, de fecha 21 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera- Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908 Guiria, al folio 12, cursa Acta de Entrevista, de fecha 21/08/2013, rendida por el ciudadano Liberato Ramos Brito, ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera- Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908 Guiria, quien funde como testigo referencial. Al folio 13, cursa Acta de Entrevista, de fecha 21/08/2013, rendida por la ciudadana Santa Regina Hernández, quien funde como testigo ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera- Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908 Guiria, al folio 14, 15 y 16, cursa Acta de Reconocimiento Legal del Sitio del suceso, de fecha 21/08/2013, realizada funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera- Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908 Guiria, al folio 17 al 19, Cursa Reseña Fotográfica, del lugar del suceso. Al 20 al 27, cusa Actas de Reconocimiento Legal de las Evidencias, de fecha 21/08/2013, realizada funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera- Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908 Guiria, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se aparta así de la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la aprehensión en Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DARWIN JESUS CEDEÑO CLOCIER, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, mayor de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 30/07/92, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hija Carolina Cedeño y José Antonio Clocier, residenciado en el sector la campiña, cerca del Mercal, Casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de SANTA REGINA HERNANDEZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-07-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decrete la aprehensión en Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Guardia Nacional destacamento 78 tercera compañía delegación Guiria Municipio Valdez. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Biceglie.
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