REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003234
ASUNTO: RP11-P-2013-003234


Realizada como ha sido la audiencia especial de fecha de hoy, 23 de Agosto de 2.013, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 03, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Anna Di Bisceglie, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a NARCISO EMILIANO LEIVA, quien es Venezolano, natural Ñocarlo, Municipio Libertador del Estado Sucre, soltero, mayor de edad, de 54 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 9.099.716, albañil, nacido en fecha 29-10-58, hijo de: Emiliano Veraza, domiciliado en la calle Los Ilustres, casa Nº 55, a dos casa de la parada de la Gallera, Municipio Plaza, Guarenas Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, numeral 1º, y 39 ejusdem, cometidos en perjuicio de la niña omissis, A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Katia Amezqueta, el defensor Privado, Abg. Miguel Malave, el imputado NARCISO EMILIO LEIVA, los Fiadores: Maria Luisa Gallardo y Noelia Ramona Farias. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Maria Luisa Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.884.604, con domicilio en: Sector las Peonías, Urbanización Las Colinas, vía principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0416-685.88.89 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: como: Noelia Ramona Farias, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.880.445, con domicilio en: Sector 22 de Agosto, San Martín, calle Principal, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0294-889.13.09 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Esta representación Fiscal no se opone a la materialización de la medida de coerción personal impuesta es todo.”En este estado Toma el derecho de palabra el Ciudadano Juez Tercero de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 18-08-2013 siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: ciudadano NARCISO EMILIANO LEIVA, quien es Venezolano, natural Ñocarlo, Municipio Libertador del Estado Sucre, soltero, mayor de edad, de 54 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 9.099.716, albañil, nacido en fecha 29-10-58, hijo de: Emiliano Veraza, domiciliado en la calle Los Ilustres, casa Nº 55, a dos casa de la parada de la Gallera, Municipio Plaza, Guarenas Distrito Capital, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, respecto del imputado: NARCISO EMILIANO LEIVA, quien es Venezolano, natural Ñocarlo, Municipio Libertador del Estado Sucre, soltero, mayor de edad, de 54 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 9.099.716, albañil, nacido en fecha 29-10-58, hijo de: Emiliano Veraza, domiciliado en la calle Los Ilustres, casa Nº 55, a dos casa de la parada de la Gallera, Municipio Plaza, Guarenas Distrito Capital, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE