REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002259
ASUNTO: RP11-P-2013-002259


Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha 21 de Agosto de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, la Secretaria, Abg. Mildred Alejandra De Simone y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2013-002259, seguido a los imputados LUIS ELEUTILIO RODRIGUEZ HOSPEDALES, venezolano, nacido en Irapa, Municipio Mariño, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.596.105, de 31años de edad, nacido en fecha 24-09-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de Gladis Hospedales y Carlos Rodríguez, residenciado en Pariaguan, Municipio Miranda, Barrio ventilador, Calle 3, la casa de la esquina, a dos cuadras de la Plaza, El Tigre, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano y LUIS JOSE GUZMAN, venezolano, nacido en Pariaguan, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.609.138, de 31años de edad, nacido en fecha 03-03-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Maria Guzmán y Wilfredo Estaba, residenciado en Calle Colombia, Sector Pinto Salina, Casa 42, a una cuadra del Liceo Pinto salina, El Tigre, Estado Anzoátegui HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de JOSE RAFAEL SOTILLO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes los imputados de autos previos traslado, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar la defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, (quien representa al Imputado: LUIS JOSE GUZMAN), la defensora Privada Abg. Gladis Lugo (quien representa al Imputado: LUIS ELEUTILIO RODRIGUEZ HOSPEDALES), los imputados Antonio Ugas González Y Francisco Javier Carmona Carmona (previo traslado).Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la victima. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio contra de los ciudadanos imputados: LUIS ELEUTILIO RODRIGUEZ HOSPEDALES, venezolano, nacido en Irapa, Municipio Mariño, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.596.105, de 31años de edad, nacido en fecha 24-09-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de Gladis Hospedales y Carlos Rodríguez, residenciado en Pariaguan, Municipio Miranda, Barrio ventilador, Calle 3, la casa de la esquina, a dos cuadras de la Plaza, El Tigre, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano y LUIS JOSE GUZMAN, venezolano, nacido en Pariaguan, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.609.138, de 31años de edad, nacido en fecha 03-03-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Maria Guzmán y Wilfredo Estaba, residenciado en Calle Colombia, Sector Pinto Salina, Casa 42, a una cuadra del Liceo Pinto salina, El Tigre, Estado Anzoátegui HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de JOSE RAFAEL SOTILLO. Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos acontecidos en fecha 15/06/2013, cuando se recibe llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la policía estadal donde manifestaron que en el sector campo claro, de la calle Páez, se encontraba el cuerpo de una persona del sexo masculino carente de signos vitales. Todo ello en virtud que la victima de autos se encontraba en las fiestas patronales del pueblo de san Antonio de Irapa acompañado del ciudadano Wilmer Terán cuando vieron a un ciudadano a quien conocen como “WITO” quien los había amenazado de muerte anteriormente cuando ellos se encontraban pidiéndole la cola a un señor que se encontraba en el lugar. Posteriormente vieron al referido ciudadano abordar un vehículo OPTRA color rojo el cual se les paró al lado cuando el señor que les dio la cola los dejó cerca de una licorería y mientras ellos caminaban para llegar a sus casas se estacionó a su lado el vehículo y el ciudadano “WITO” que estaba de copiloto lo apuntó con un arma de fuego disparando tres veces. El acompañante de la victima salió corriendo, dejando en el lugar a la victima de autos y escuchó varias detonaciones mas, al regresar al lugar vio al ciudadano José Sotillo muerto. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: LUIS ELEUTILIO RODRIGUEZ HOSPEDALES, venezolano, nacido en Irapa, Municipio Mariño, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.596.105, de 31años de edad, nacido en fecha 24-09-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de Gladis Hospedales y Carlos Rodríguez, residenciado en Pariaguan, Municipio Miranda, Barrio ventilador, Calle 3, la casa de la esquina, a dos cuadras de la Plaza, El Tigre, Estado Anzoátegui, quien expone: “Nosotros salimos del tigre para acá llegamos 01:00p.m, almorzamos en casa de mis padres y nos fuimos para Guiria a buscar el pescado, de allá regresamos como a las 04:30 nos tomamos unas cervezas luego llegamos a mi casa otra vez, me gente a jugar truco con mi papa y mis hermanos, como a las 09:00 pm, salimos aun velorio a buscar a mi mama, entramos al velorio y ella nos dijo que todavía no se podía venir nos regresamos a la casa luego un hermano me dijo hermano son las fiestas de San Antonio, y como a eso de las 09:30 nos fuimos para la fiesta estuvimos allá como 40 minutos, luego nos regresamos a dormir, y al otro día me levante me eche un baño y estaba en el frente jugando truco cuando llego el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas preguntando por Guito, y mi papa me llamo a mi y me dijo hijo te están buscando, desde allí me trasladaron para Guiria y de allí me dejaron preso”, es todo. En este estado se le sede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien se identifico como: LUIS JOSE GUZMAN venezolano, nacido en Pariaguan, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.609.138, de 31años de edad, nacido en fecha 03-03-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Maria Guzmán y Wilfredo Estaba, residenciado en Calle Colombia, Sector Pinto Salina, Casa 42, a una cuadra del Liceo Pinto salina, El Tigre, Estado Anzoátegui, quien expone: “Yo no tengo nada que ver con eso yo salí de allá a las 04:00 am, llegamos aquí a la 01:00pm, nos fuimos comimos en la casa del y Fuimos a Guiria a buscar un pescado, después regresamos tuvimos en la casa del señor habían unos señores y una familia de el jugando truco, de allí a las 05:30 fuimos a llevar a la mama de el a un velorio con una corona la niña, el, el hermano y yo, de allí nos vi mismo para la casa nuevamente de allí nos vimos nuevamente para la casa, de allí la fuimos a buscar a las 08:00 p.m., después de allí ella no se vino por que era muy temprano, de alli nos fuimos a las 09:00 de la noche de allí nos paramos en una cuestión donde venden perro, ya a las 09:30 fuimos a buscar a la señora y como a las 10:00 ella estaba durmiendo, esta un señor atrás durmiendo allá, en el cuarto donde yo estaba había otra persona durmiendo, yo deje las llaves, en el ventilador, después de eso yo en ningún momento salí de allí, yo me levante a las 08:00 a.m. y ya el muchacho no estaba y llame a mi esposa a las 10:00 de la mañana yo Salí para afuera y me bañe, cuando yo Salí estaba la policía allí pero yo pienso que estaban visitando al papa de LUIS ELEUTILIO RODRIGUEZ HOSPEDALES, a el se lo llevaron, yo me llevo al papa por que me pidió el favor que lo llevara a Guiria, cuando yo estaba allá me quede sentado en el carro, y después es que a mi me dicen como a las 12:00 del día que el carro esta involucrado, pero ni quiera en ese momento a mi me detienen, a mi me detienen es el carro, a mi me detienen después, y el señor afuera peleaba con el papa de LUIS ELEUTILIO RODRIGUEZ HOSPEDALES, que ese era el carro, y a mi me dejaron libre, y el dice ya va aunque ya nos vamos y después del rato como a la media hora es que me dicen que me dejan preso, y no se por que me dejan preso a mi”, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Siolis Crespo quien expone: “Solicito la desestimación de la acusación, por cuanto mi representado es: Luís José Guzmán es inocente de los hechos que se le atribuye, no fue autor ni participe, no se configura el tipo penal atribuido, no existiendo así mismo testigos que puedan corroborar los hechos y la responsabilidad de mi representado en el mismo, es por lo que solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete sobreseimiento de la causa y se le acuerde la libertad inmediata a mi representado, de considerar el tribunal la apertura al juicio oral, solicito se le revise la medida privativa de libertad, a objeto a que la sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Gladis Lugo quien expone: “Solicito la desestimación de la acusación, por cuanto mi representado Luís Eleutilio Rodríguez Hospédales, es inocente de los hechos que se le atribuye, por lo que solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, si el tribunal no considera mi solicitud solicito se ordene la apertura al juicio oral y publico igualmente solicito se le revise la medida privativa de libertad, a objeto a que la sustituya por una menos gravosa, y solicito copias del acta y solicito al Tribunal que inste al Ministerio Público la celeridad en cuanto a las experticias por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas se enviaron las mismas, las cuales son la de barrido y la prueba de la parafina. es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos LUIS ELEUTILIO RODRIGUEZ HOSPEDALES, venezolano, nacido en Irapa, Municipio Mariño, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.596.105, de 31años de edad, nacido en fecha 24-09-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de Gladis Hospedales y Carlos Rodríguez, residenciado en Pariaguan, Municipio Miranda, Barrio ventilador, Calle 3, la casa de la esquina, a dos cuadras de la Plaza, El Tigre, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano y LUIS JOSE GUZMAN, venezolano, nacido en Pariaguan, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.609.138, de 31años de edad, nacido en fecha 03-03-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Maria Guzmán y Wilfredo Estaba, residenciado en Calle Colombia, Sector Pinto Salina, Casa 42, a una cuadra del Liceo Pinto salina, El Tigre, Estado Anzoátegui HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de JOSE RAFAEL SOTILLO, por los hechos de fecha 15/06/2013, cuando se recibe llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la policía estadal donde manifestaron que en el sector campo claro, de la calle Páez, se encontraba el cuerpo de una persona del sexo masculino carente de signos vitales. Todo ello en virtud que la victima de autos se encontraba en las fiestas patronales del pueblo de san Antonio de Irapa acompañado del ciudadano Wilmer Terán cuando vieron a un ciudadano a quien conocen como “WITO” quien los había amenazado de muerte anteriormente cuando ellos se encontraban pidiéndole la cola a un señor que se encontraba en el lugar. Posteriormente vieron al referido ciudadano abordar un vehículo OPTRA color rojo el cual se les paró al lado cuando el señor que les dio la cola los dejó cerca de una licorería y mientras ellos caminaban para llegar a sus casas se estacionó a su lado el vehículo y el ciudadano “WITO” que estaba de copiloto lo apuntó con un arma de fuego disparando tres veces. El acompañante de la victima salió corriendo, dejando en el lugar a la victima de autos y escuchó varias detonaciones mas, al regresar al lugar vio al ciudadano José Sotillo muerto. por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia se niega a la solicitud de la defensa pública, en cuanto al Sobreseimiento de la causa y la revisión de la medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se insta al Ministerio Público a que consigne las experticias realizadas por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas son la de barrido y la prueba de la parafina, a los fines de que sea evacuadas en el Juicio Oral y publico. negándose en consecuencia la desestimación y Sobreseimiento solicitada tanto por la defensa publica Como por la privada, ello en virtud de lo antes expuesto, En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos LUIS ELEUTILIO RODRIGUEZ HOSPEDALES y LUIS JOSE GUZMAN, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, Negándose en consecuencia la solicitud de revisión de medida realizada por las defensas. Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS ELEUTILIO RODRIGUEZ HOSPEDALES y expone: “No admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Y al segundo de los acusados quien dijo ser y llamarse: LUIS JOSE GUZMAN y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos: LUIS ELEUTILIO RODRIGUEZ HOSPEDALES, venezolano, nacido en Irapa, Municipio Mariño, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.596.105, de 31años de edad, nacido en fecha 24-09-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de Gladis Hospédales y Carlos Rodríguez, residenciado en Pariaguan, Municipio Miranda, Barrio ventilador, Calle 3, la casa de la esquina, a dos cuadras de la Plaza, El Tigre, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano y LUIS JOSE GUZMAN, venezolano, nacido en Pariaguan, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.609.138, de 31años de edad, nacido en fecha 03-03-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Maria Guzmán y Wilfredo Estaba, residenciado en Calle Colombia, Sector Pinto Salina, Casa 42, a una cuadra del Liceo Pinto salina, El Tigre, Estado Anzoátegui HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de JOSE RAFAEL SOTILLO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos LUIS ELEUTILIO RODRIGUEZ HOSPEDALES y LUIS JOSE GUZMAN, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, Negándose en consecuencia la solicitud de revisión de medida realizada por las defensas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; cúmplase.
El Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Biceglie.