REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001288
ASUNTO: RP11-P-2013-001288


HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Realizada como ha sido la audiencia especial de homologación de acuerdo reparatorio de fecha: 23 de agosto de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie, y el alguacil de sala, a objeto de realizar la audiencia preliminar del imputado JOSE LUIS GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 27-08-1969, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-10.217.701, obrero, hijo de Luís Pino y Dolores González, residenciado en: Urbanización Canchunchu Viejo, calle Naciones Unidas Casa S/N, a 100 mts de la redoma de Gamero, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos SILVANO JOSÉ RIVAS y RIVAS BERMUDEZ DAVID JOSE. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo; el imputado JOSE LUIS GONZALEZ, el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé y las Victimas Silvano José Rivas y Rivas Bermúdez David José. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, presentado oportunamente en contra del ciudadano imputado JOSE LUIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Número V-10.217.701, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadanos Silvano José Rivas y Rivas Bermúdez David José, en virtud de los hechos que este acto procedo a narrar. (En este estado la Fiscal del Ministerio Público procedió a narrar los fundamentos de hecho en que basa su acusación). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se ordene la apertura al juicio oral y público. Así mismo, solicito se me expida copias simples de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la victima Silvano José Rivas y expone: Solicito que se haga justicia. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la segunda victima Rivas Bermúdez David José y expone: De igual manera solicito se haga justicia. Es todo. Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye, del precepto constitucional y asimismo los impone de la formula alternativa a la prosecución del proceso, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse JOSE LUIS GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 27-08-1969, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-10.217.701, obrero, hijo de Luís Pino y Dolores González, residenciado en: Urbanización Canchunchu Viejo, calle Naciones Unidas Casa S/N, a 100 mts de la redoma de Gamero, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malave, quien alegó: “Me opongo a la pretensión fiscal y solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, ello en razón de la ausencia de suficientes elementos de convicción que demuestre los elementos del tipo penal imputado y que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, puesto que la acusación fiscal no indica la pertinencia y necesidad y utilidad de los medios probatorios ofrecidos, solicito de igual forma me expida copia simple del acta que levante al efecto, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter regulador de la Acción Penal: Admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SILVANO JOSÉ RIVAS. En ese sentido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la representación fiscal. De otro lado, se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de las pruebas y explicado como fue la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, por cuanto no son contrarias a la Ley y al Derecho, ya que con ellas las partes pueden probar lo que con dichas pruebas quieren demostrar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se considera necesario cederle la palabra al acusado, a los fines de que exponga si es su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable. A tales efectos se le cede la palabra al acusado JOSE LUIS GONZALEZ, ya identificado, quien expone: Admito los hechos, y propongo a la víctima un acuerdo reparatorio consistente en la cancelación inmediata de la Cantidad de Veintinueve Mil bolívares (Bs.29.000,00), en cheque de gerencia del Banco Banesco, signada con el numero 40310372, de la cuenta corriente N° 0134-0403-89-2120210001, a nombre de PETRA BERKIS MILLAN, como pago del daño que pude haberle causado, así como mis más sinceras disculpas por los hechos suscitados. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la primera víctima, SILVENO JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5861.874, quien expone: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, acepto sus disculpas y lo que me está cancelando en este acto, no debiéndome nada más; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, RIVAS BERMUDEZ DAVID JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5874119, quien expone: de igual manera acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, acepto sus disculpas y lo que me está cancelando en este acto; es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oído lo manifestado por el imputado y por las víctimas, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe y homologue el acuerdo reparatorio planteado; es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malavé, quien expone: Vista la manifestación de mi defendido e igualmente la aceptación de las víctimas, solicito respetuosamente al Tribunal, decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi representado, en base a lo establecido en los artículos 48, numeral 6; y 300, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito copias certificadas, de la presente acta y la decisión del Tribunal con respecto a este acto. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del imputado, así como la aceptación del mismo, libre de toda coacción, por parte de la víctima, quien en este acto recibe el monto de 29.000, bolívares, en dinero de curso legal y a su entera satisfacción; y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: APRUEBA y HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO establecido entre las partes de forma voluntaria, libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 49, numeral 8, DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y, en consecuencia, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, solo en cuanto al acusado JOSE LUIS GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 27-08-1969, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-10.217.701, obrero, hijo de Luís Pino y Dolores González, residenciado en: Urbanización Canchunchu Viejo, calle Naciones Unidas Casa S/N, a 100 mts de la redoma de Gamero, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos SILVANO JOSÉ RIVAS y RIVAS BERMUDEZ DAVID JOSE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 ejusdem. Así mismo, Se acuerda el Cese del régimen de presentaciones impuesto al acusado EDUARDO JAVIER BRAZON LEZAMA. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión y convocadas para el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual el solicitante debe proveer su reproducción y se insta a la Ciudadana Secretaria Administrativa remitir las presentes actuaciones a l Archivo Central para su posterior remisión al archivo Judicial; dando por terminada la misma en su correspondiente oportunidad; Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCELIE