REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
Carúpano, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003241
ASUNTO: RP11-P-2013-003241
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: Dieciocho (18) de Enero de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo; acompañado del Secretario Judicial de Guardia Abg. José Carlos Gordon, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: JHONNY ALBERTO ESCALONA TORREALBA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado JHONNY ALBERTO ESCALONA TORREALBA, previos traslados desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogados de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Publico en funciones de guardia Abg. Wilmal Zapata; a quien se hizo pasar a la sala de audiencia y fue impuesto de las actuaciones procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto al ciudadano JHONNY ALBERTO ESCALONA TORREALBA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MERCEDES ELENA MENDOZA MARÍN; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15/08/2013 (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JHONNY ALBERTO ESCALONA TORREALBA, Venezolano, natural Guanare, de 34 años de edad, nacido en fecha:27/12/1978, de profesión u oficio Caletero, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad 14.865.777, hijo de: Narcisa Torrealba y Lorenzo Escalona, residenciado en: Barrio los olivos, frente a la bodega del gordon, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “ yo desmiento lo que dice la señora yo a ella no la he agredido en ningún momento lo que pasa es que esa gente me deben un dinero de unas prestaciones sociales por unos trabajos de construcción que yo realizaba para ellos y no me los quieren pagar y por eso inventaron lo de la violencia, es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Publico, Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa observa, que de la imputación fiscal que se realiza el día de hoy no existen suficientes elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal a mi representado y en virtud de que no existe elementos probatorios suficientes, esta defensa solicita libertad sin restricciones del mismo, y copia simple de la causa, y en caso de que el tribunal no comparta la pretensión de esta defensa solicito respetuosamente al tribunal una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado JHONNY ALBERTO ESCALONA TORREALBA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MERCEDES ELENA MENDOZA MARÍN; y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5 y 6, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MERCEDES ELENA MENDOZA MARÍN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 15/08/2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHONNY ALBERTO ESCALONA TORREALBA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 01 y su vuelto, cursa DENUNCIA COMUN DE FECHA 17/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la denuncia formulada por la ciudadana Mercedes Elena Mendoza Marín la cual manifestó: el día jueves en horas de la tarde me agredió verbalmente y no obstante el día 17 a las 9:00 de la mañana este ciudadano volvió a agredirme verbalmente e intentando agredirme físicamente con un cuchillo. Al folio 02, cursa DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de los derechos que se le garantizan a la victima. Al folio 03 cursa MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de los fundamentos Jurídicos que garantizan los derechos de la victima. Al folio 04 y su vuelto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las investigaciones realizadas por los funcionarios del referido cuerpo detectivesco en el presente asunto. Al folio 05 INSPECCIÓN N° 1342 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de donde dejan constancia del lugar de los hechos. Al folio 06 derechos del imputado suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de los derechos garantizados al imputado de autos durante el proceso judicial, al folio 07 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la entrevista efectuada al ciudadano Carlos Molina en su carácter de Testigo en el presente asunto, al folio 09 MEMORANDUM N° 9700-226-966 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas 30 días por el lapso de 04 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, negándose en consecuencias la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JHONNY ALBERTO ESCALONA TORREALBA; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MERCEDES ELENA MENDOZA MARÍN, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada TREINTA (30) días, por el lapso de cuatro (04) MESES, por ante el Circuito Judicial Extensión Carúpano; Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial de la mujer. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control,
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial,
Abg. Anna Di Bisceglie.
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