REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003240
ASUNTO: RP11-P-2013-003240


DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 18 de Agosto de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Nereida Estaba García y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del imputado LUIS CECILIO REINOZA PIÑANGO, por uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado de autos (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma no tener Abogado por lo que se hace pasar a la sala al defensor Público de guardia, Abg. Wilmal Zapata, a quien se le impone de las actuaciones procesales. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Coloco a su disposición a los fines de ser individualizado, al ciudadano LUIS CECILIO REINOZA PIÑANGO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos precalificados como HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los artículos 453 numeral 3º y 218 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano Alejandro Fidel Moreno Montoya y EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16-08-2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Dr. Julián Manuel Valdez, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, reciben denuncia del Ciudadano Alejandro Fidel Moreno Montoya, quien manifestó que un sujeto llamado Cecilio, apodado Perol, le había hurtado varios objetos de su galpón, por lo que al trasladarse al mismo, en compañía de la presunta víctima, ésta les señaló al sujeto, que para el momento vestía una chemise con rayas blanco, gris y negro, y una bermuda color negro, por lo que se procedió a darle la voz de alto, haciendo caso omiso y apurando el paso y al tratar de hablar con él, se dirige con palabras obscenas a la comisión y al tratar de detenerlo, opuso resistencia; por tal razón esta representación fiscal va a solicitar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto considera esta representación fiscal que no existen suficientes elementos de convicción que configuren algún los tipos penales, por lo que considera esta representación fiscal que no hay testigos que avalen el procedimiento efectuado por los funcionarios. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al primero de ellos quien dijo ser LUIS CECILIO REINOZA PIÑANGO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.556.585, nacido en fecha 23-11-1974, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Silvia Piñango y Andrés Reinoza y residenciado en. Barrio la Antena, Calle Principal, casa S/n, cerca del galpón del señor Goyo, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “No voy a declarar es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, en cuanto a la libertad sin restricciones; por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicita Libertad sin Restricciones, para el ciudadano LUIS CECILIO REINOZA PIÑANGO, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos precalificados como HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los artículos 453 numeral 3º y 218 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano Alejandro Fidel Moreno Montoya y EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo, escuchado lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado de autos, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio precalificó como HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los artículos 453 numeral 3º y 218 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO FIDEL MORENO MONTOYA y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 16-08-2013; sin embargo, de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal del imputado, e los hechos precalificados por la Representación Fiscal, como HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los artículos 453 numeral 3º y 218 del Código Penal, respectivamente, quien debe realizar una solicitud de coerción personal, tomando en consideración los extremos que la Ley establece, para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten sean de carácter excepcional, en consecuencia se decreta la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano LUIS CECILIO REINOZA PIÑANGO, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten el hecho punible aducido a los delitos de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los artículos 453 numeral 3º y 218 del Código Penal, respectivamente; ni que comprometa la responsabilidad penal del imputado, pues no existen en la causa las actas testigo instrumental que avalen el procedimiento policial, ni lo denunciado por la presunta victima. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado LUIS CECILIO REINOZA PIÑANGO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.556.585, nacido en fecha 23-11-1974, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Silvia Piñango y Andrés Reinoza y residenciado en el Barrio la Antena, Calle Principal, casa S/n, cerca del galpón del señor Goyo, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por no existir elementos de convicción que hagan presumirlo incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los artículos 453 numeral 3º y 218 del Código Penal, respectivamente. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad al comandante de la Policía Municipio Valdez, del Estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ANNA DI BISCEGLIE.