REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DEPRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

Carúpano, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003237
ASUNTO: RP11-P-2013-003237



Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 18 de Agosto de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Nereida Estaba García, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado: MARIO LUIS SOSA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado: Mario Luís Sosa, previo traslado de la comandancia de policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado que lo asista en la presente causa, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal, el Defensor Público de guardia, Abg. Wilmal Zapata, a quien se impuso de las actuaciones. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al Ciudadano MARIO LUIS SOSA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID EDUARDO AGUILERA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17/08/2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, cuando se encontraban en el bulevar de Sabaneta del Pilar, el imputado y la victima, compartiendo con unos amigos y de pronto comienza una discusión entre estos, procediendo luego a pelearse con los puños, pero el ciudadano Mario Luís Sosa, de repente agarra un botella y la parte y le pasa un pico de botella por el antebrazo derecho, que ameritó 40 puntos de sutura. Por tales motivos, es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño causado. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el 373 ejusdem. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y de igual forma, se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al primero de los mismo quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: MARIO LUIS SOSA, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.554.870, nacido el 19-01-1980, de estado civil soltero, hijo de Maria Sosa y Martín Silva, de oficio Albañil, residenciado en: la calle Principal de Sabaneta del Pilar, Casa S/n, frente al Liceo, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: “Yo estaba bebiendo en mi rancho en la parte de arriba y cuando voy bajando por el bulevar, estaba un muchacho llamado Levis y me llama y luego me da un trago y me quedé un rato allí, luego David me pide 50 bolívares para comprar una botella y yo se lo doy, pero después me pide para comprar cigarros y le dije que no por que le había dado para comprar la botella. Luego David, agarra una camisa y me da y pensé que era jugando, yo me fui a comprar una botella de cacique y cuando vengo viene David y me da una cachetada y es que yo agarro la botella de cacique que yo había comprado y la piqué y lo corté, luego me aguantó Levis, para que siguiera peleando. Luego me detiene la policía y a él se lo llevan al medico. Allí estaban presentes unas personas que fueron testigo de cómo sucedieron los hechos, ellos son Meraldo, Levis, Yovanny, quienes viven en unos ranchito de la Vía de Agua Caliente. Es todo”. Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Público Suplente Nº 01, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Solicito libertad sin restricciones para mi representado, en virtud de no estar llenos los supuestos previstos en los articulo 236, no hay testigos que demuestren de manera fehaciente los hechos narrados por la presunta victima, de no estar de acuerdo este tribunal con el planteamiento de esta defensa publica, solicito medida cautelar sustitutiva libertad, de posible cumplimiento, por cuanto mi representado es de escasos recursos, aunado a que el mismo no registra antecedentes policiales. Solicito copias de la presente acta de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID EDUARDO AGUILERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 17/03/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARIO LUIS SOSA, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de: Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano Abimael José Díaz Quijada, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 4. Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano David Aguilera, en su condición de victima, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 4. Acta Policial, de fecha 17/08/2013, suscrita por funcionarios de la Policial estadal del Municipio Benitez, donde se deja constancia entre otras cosas: que siendo aproximadamente las 3:10 horas de la madrugada, se recibe llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, manifestando que en la plaza de Sabaneta del Pilar, había una pelea entre dos personas y al conformar la comisión para trasladarse al lugar, llegando al mismo se acerca una persona que informa que Mario, al que apodan Rabo Amarillo, había cortado a David con un pico de botella y que ya lo habían llevado al hospital en un vehiculo particular, manifestando además, que Mario se encontraba sentado frente a la capilla, siendo el mismo abordado y detenido luego de su plena identificación. Cursante al folio 6 y vuelto. Inspección Ocular, de fecha 17/08/2013, suscrita por el por funcionarios de la Policial estadal del Municipio Benitez, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 9 del presente asunto; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 029, de fecha 17/08/2013, inserta al folio 11 del presente asunto. Informe Médico, suscrito por la Dra. Marlene Silva Álvarez, de fecha 17/03/2013, en la cual se deja constancia de haber atendido a la Victima David Eduardo Aguilera, quien ameritó 40 puntos de sutura en el antebrazo derecho, la cual corre inserta al folio 12 del presente asunto. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC Carúpano Estado Sucre, dejando constancia que la Comisión Policial estadal del Municipio Benitez, trae al detenido junto con las actuaciones, cursante al folio 13. Memorandum Nº 9700-226-968, donde se deja constancia que el imputado LUIS MARIO LUIS SOSA No presenta registro policial, cursante al folio 14 del presente asunto. En virtud de esto, en análisis de las circunstancias del hecho en particular las cuales motivaron la detención del imputado presente en sala, considera quien decide, que lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito que se le imputa, no supera los diez años en su limite máximo, evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en caución económica para el imputado, tal como fuera solicitada por el Ministerio Público. Por lo que en consecuencia, el imputado deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud efectuada en este acto por la Defensa Publica. Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, en contra del imputado MARIO LUIS SOSA, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.554.870, nacido el 19-01-1980, de estado civil soltero, hijo de Maria Sosa y Martín Silva, de oficio Albañil, residenciado en: la calle Principal de Sabaneta del Pilar, Casa S/n, frente al Liceo, Municipio Benítez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID EDUARDO AGUILERA, por los hechos ocurridos en fecha 17/03/2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control


Abg. Abelardo Rafael Royo

Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceglie.