REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 18de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008444
ASUNTO: RP11-P-2012-008444

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada como ha sido la audiencia de preliminar de fecha: 16 de Agosto de 2013, donde se constituyó en la sala de transición, el Tribunal Tercero de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, El Secretario Administrativo, Abg. José Carlos Gordon Brito y el alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-002630, seguido al imputado ANYELO JOSE GONZALEZ VALERIO., por la presunta colisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal en materia de drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Perez, el imputado Oliver Leoner Rodríguez Mata. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: esta representación fiscal, Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano ANYELO JOSE GONZALEZ VALERIO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. por los hechos ocurridos en fecha siendo las 05:30 horas del 01/12/2012 se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector sabacual cuando avistaron a un ciudadano el cual vestía un pantalón marca Chevignon, color azul oscuro y una franela color azul claro, marca Filiblu el cual se desplazaba en un vehículo tipo moto, color gris, por el sector del basurero municipal y al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huída con actitud nerviosa donde se inició una persecución en caliente, dándole alcance en Sabacual, en ese momento pasó otro ciudadano conduciendo un vehículo tipo moto y al cual se le solicitó que fungiera como testigo en el procedimiento. Al efectuarle la revisión corporal al ciudadano se le incautó en la parte delantera del pantalón que vestía, un envoltorio de regular tamaño, envuelto en papel sintético de color transparente de una presunta droga denominada cocaína; adecuando el delito de ocultamiento en el de Posesión ilícita de estupefacientes y psicotrópicas previsto en el articulo 153 de la ley Orgánica de drogas. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ANYELO JOSE GONZALEZ VALERIO, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/01/1992, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad numero V.- 23.584.918, hijo de Eustaquio González y Carmen Valerio, residenciado en: Sector Coicual, carretera rural vía El Pilar – Guariquen, cerca de la escuela Las Catanas, Municipio Benítez, estado Sucre. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 Nº primero del COPP y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ANYELO JOSE GONZALEZ VALERIO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado ANYELO JOSE GONZALEZ VALERIO, y expone: “Admito los hechos, se me imponga la pena y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Es importante destacar que se le planteó la posibilidad del procedimiento por consumo, a lo cual mis defendidos no aceptaron. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por ANYELO JOSE GONZALEZ VALERIO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa al acusado ANYELO JOSE GONZALEZ VALERIO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Se acuerda trabajo comunitario al ciudadano ANYELO JOSE GONZALEZ VALERIO. SEGUNDO: OLIVER LEONER RODRÍGUEZ MATA en el Consejo Comunal del sector Coicual, carretera rural vía El Pilar – Guariquen, cerca de la escuela Las Catanas, Municipio Benítez, estado Sucre, quien deberá fomentar el desarrollo de actividades deportivas en la comunidad, realizado por dos horas semanales, por el lapso de seis (04) meses, debiendo el presidente del Consejo Comunal, remitir un informe mensual del desarrollo de dichas actividades. Así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ANYELO JOSE GONZALEZ VALERIO. ANYELO JOSE GONZALEZ VALERIO, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/01/1992, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad numero V.- 23.584.918, hijo de Eustaquio González y Carmen Valerio, residenciado en: Sector Coicual, carretera rural vía El Pilar – Guariquen, cerca de la escuela Las Catanas, Municipio Benítez, estado Sucre. por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Se acuerda trabajo comunitario al ciudadano OLIVER LEONER RODRÍGUEZ MATA en el Consejo Comunal calle 5 de Julio, de Yoco, municipio Valdez, Estado Sucre, quien deberá fomentar el desarrollo de actividades deportivas en la comunidad, realizado por dos horas semanales, por el lapso de seis (06) meses, debiendo el presidente del Consejo Comunal, remitir un informe mensual del desarrollo de dichas actividades. SEGUNDO: se acuerda un redimen de presentaciones consistentes en dos presentaciones con un intervalo de 60 días cada una. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 20/12/2013 a las 11:30 A.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Consejo Comunal Sector Coicual, carretera rural vía El Pilar – Guariquen, cerca de la escuela Las Catanas, Municipio Benítez, estado Sucre. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG ABELARDO ROYO

EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. Anna Di Bisceglie.