REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 18 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001596
ASUNTO: RJ11-P-2011-000031


Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: 16 de Agosto de 2013, donde se constituyó en la sala de Audiencia de Audiencias N° 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por el Secretario Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y el Alguacil de la sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el imputado: JOSÉ BENJAMIN BASTARDO BENÍTEZ, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de José Valentín Campos, Comercial FENG, C.A y La Colectividad. A tal efecto, se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Defensora Privada, Abg. Edda Benítez, el imputado JOSÉ BENJAMIN BASTARDO BENÍTEZ y la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo. No encontrándose presentes: La victima José Valentín Campos, Comercial FENG, C.A. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, constatándose que no hizo acto de presencia los incomparecientes. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal ratifica en este acto la acusación fiscal, la cual fue presentada en fecha:13-09-2010, y asimismo esta representación fiscal acusa formalmente al ciudadanos JOSÉ BENJAMIN BASTARDO BENÍTEZ, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de José Valentín Campos, Comercial FENG, C.A y La Colectividad. por los hechos ocurridos en fecha: 28 de Julio del 2010, siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, en la Calle Principal, de la Población del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre. Se deja constancia que la representación fiscal realizo una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho. Por lo que solicito que la acusación sea totalmente admitida y ratifico todos y cada uno de los medios probatorios que fueron promovidos por esta representación fiscal en dicho escrito acusatorio, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JOSÉ BENJAMIN BASTARDO BENÍTEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada por este Tribunal en contra de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como: JOSÉ BENJAMIN BASTARDO BENÍTEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, de 45¬¬ años de edad, nacido el 20-08-1967, en Caracas Distrito Federal, titular de la cédula de Identidad Nº 6.967.292, de profesión u oficio Coordinador Político de un Sector de Monagas, de estado civil soltero, hijo de Edda Benítez Parejo y José Benjamín Bastardo Velásquez y residenciado en: Calle 18, casa Nº 32, cerca del negocio Benitan Motors, Antigua Cantaura, Maturín Estado Monagas, Y Expuso: “me acojo al precepto constitucional, Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Edda Benítez y quien expone: en conversaciones sostenidas con mi representado, me ha manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito al Tribunal se calcule la pena con la rebaja correspondiente, asimismo solicito se adecue la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el mismo, y se le ceda el derecho de palabra al mismo a los fines de que indique al tribunal su deseo de admitir los hechos, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Visto el desarrollo de la presente Audiencia, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, contra del ciudadano: JOSÉ BENJAMIN BASTARDO BENÍTEZ, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de José Valentín Campos, Comercial FENG, C.A y La Colectividad.; por considerar que la acusación fiscal, de acuerdo a los fundamentos de la imputación no son acorde con los elementos de convicción que contiene la misma, por cumplir con las requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes para un posible juicio oral y publico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal siendo identificado el primero como: JOSÉ BENJAMIN BASTARDO BENÍTEZ, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensor Privada, quien expone: Vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito se le imponga la pena correspondiente con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: al imputado: JOSÉ BENJAMIN BASTARDO BENÍTEZ, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de los ciudadanos: JOSE VALENTIN CAMPOS (propietario de la panadería), COMERCIAL FENA C.A. Y LA COLECTIVIDAD. En razón de ello, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, establece una pena en su Primer aparte, por cuanto el mismo no registra antecedentes policiales ni por este delito ni por ningún otro delito, es decir que su conducta no es habitual, por tal motivo se tipifico en el primer aparte, que va de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual para el presente caso es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena que se encuentra comprendida entre DOS (2) AÑOS A CINCO (5) AÑOS. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; prevé una pena que va de DOS (02) A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual para el presente caso es CUATRO (04) MESES DE PRISION. Ahora bien como puede observase estamos ante la concurrencia de delitos por lo que se hace necesario aplicar lo contenido en el articulo 88 del Código Penal, donde se establece que se debe tomar el delito mas grave, que en el presente caso es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, se le suma la mitad de la media aplicable, es decir a la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se le suma la mitad de la pena, para el delito de AGAVILLAMIENTO, que seria UN (01) AÑOS y OCHO (08) MESES, y para el de USURPACIÓN, que seria DOS (2) MESES, es decir, que en la sumatoria del concurso de delitos estaríamos obteniendo como resultado un computo de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, para un total de pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, por estar en presencia de un concurso de delitos, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, teniendo pues que el tercio es el equivalente a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS. En otro orden de Ideas, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, modificándose de arresto domiciliarlo a presentaciones periódicas, de conformidad con el art. 242 ordinal 3º del COPP, consiste en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: se CONDENA al acusado: JOSÉ BENJAMIN BASTARDO BENÍTEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, más las accesorias de Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de los ciudadanos: JOSE VALENTIN CAMPOS (propietario de la panadería), COMERCIAL FENA C.A. Y LA COLECTIVIDAD. En otro orden de Ideas, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, modificándose de arresto domiciliarío a presentaciones periódicas, de conformidad con el art. 242 ordinal 3º del COPP, consiste en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta: Así se decide; cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. ANNA DI BISCEGLIE