REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 17 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003213
ASUNTO: RP11-P-2013-003213
RESOLUCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 17 de Agosto de 2.013, donde se constituyó en la Sala Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Abelardo Royo, acompañado del Secretario de guardia Abg. Ronald Rojas y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Imputado EUTACIO RENE ORTEGA, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. DALIA MARIA RUIZ y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con defensor privado por lo que se le hace pasar a sala defensor publico en funciones de guardia Nº 1 Abg. Wilmal Zapata y se le impone inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones procesales, y se le otorgó un lapso para que revise dichas actuaciones y ejerza el derecho a la defensa. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al Imputado EUTACIO RENE ORTEGA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de que en fecha 15/08/2013 donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 05:30 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por el sector Rió de Agua en las unidades motorizadas en la compañía del Oficial/Jefe Richar Bravo, Oficial/Agregado Antonio Estrada y el oficial Antonio Velásquez, en eso vimos un sujeto de estatura media de color piel morena que se encontraba frente de la parada, de inmediato le dimos la voz de alto y este al vernos lanzo al piso un envoltorio con material sintético de color transparente, cerca habían dos sujetos a los cuales les pedimos la colaboración de que nos sirvieran de testigos ya que habían presenciado la acción del sujeto que había lanzado el material sintético, estos sujetos nos manifestaron que no tenia problemas de ser testigos y se identificaron como JUAN VILLALBA Y ELIECER MARQUEZ, al revisar la revisión en presencia de los dos testigos pudimos observar que se trataba de un envoltorio de material sintético de tamaño regular que en su interior tenia una hierba de color marrón al parecer droga, se procedió a la revisión del sujeto según lo establecido al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en donde el oficial agregado Antonio Estrada le pregunto al sujeto si tenia adherido a su cuerpo o escondido dentro de su vestimenta algún elemento de interés criminalístico que lo involucrara que lo involucraran en algún delito y este indico que no, al proceder la revisión el oficial agregado le incauto en el bolsillo derecho de la parte de atrás del Jean que tenia puesto cinco (5) envoltorios de material sintético de color negro que en su interior contenía un polvo blanco que al parecer era droga denominada Cocaína, por lo incautado se procedió a indicarle al sujeto que quedaría retenido de acuerdo al articulo 234 del Código Organico Procesal Penal y puesto a la orden de la fiscaliza en materia de droga, fue trasladado en vehiculo particular a la estación policial, de igual manera fueron trasladados los ciudadanos que sirvieron de testigos, es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal Se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación Por lo que finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 138 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse EUTACIO RENE ORTEGA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha: 29-03-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.413.260, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Aniseta Roberta Ortega Andrés Avelino Ortega, con domicilio en Bohordal, el Desvió Cerca de la Ferretería Comercial Aguilera de la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, quien manifestó: yo venia de la vía de Rió de Agua como siempre yo consumo mi marihuana entonces de repente yo voy en el carro llegaron los policías y yo iba por mi derecha en carro montado y ellos venían de allá para acá de pronto ellos se dieron la vuelta en unas motos entonces había un muro adelante y ellos mandaran a parar el carro, de repente yo vi el movimiento y yo bote la presunta marihuana que cargaba, la bote un yesquero que cargaba y cinco bolívares fuerte, jamás y nunca yo cargue lo que ellos dicen que tenia, la cocaína esa, jamás ellos empezaron a buscar y hallaron la presunta marihuana, después me esposaron y me dieron unos golpes, ya me habían requisado de pronto hubo un policía que me metió una mano en el bolsillo y como el dice que me saco una caja de fósforo pero vuelvo y repito, cargaba un yesquero, cinco bolívares fuertes y la marihuana, nunca llegue a cargar cocaína, jamás yo iba a botar la marihuana y dejar el perico en el bolsillo, como podía, lo único que cargaba era la presunta marihuana y la bote, era para mi consumo y la bote, además es imposible que cinco envoltorios de cocaína quepan en una caja de fósforos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: En vista que mi defendido ha manifestado en sala ser consumidor de Marihuana, es por lo que esta defensa les solicita se les practique al mismos los correspondientes exámenes toxicológicos y psiquiátricos forense y en vista de que el mismo ha manifestado ser consumidor de la misma, motivo por el cual debe tratarse de un procedimiento diferente como es el de Consumo y se decreto a su favor una medida Cautelar sustitutiva a la Privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 ordinal 3 u 8 del COPP, tomando en consideración que tal como consta en el del presente asunto, los mismos no presenta registro policial alguno y tienen sus domicilio en la jurisdicción del tribunal. solicito de conformidad con el artículo 242 una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertada a favor de mi representado; en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del COPP; así mismo pido que se le haga pruebas técnicas correspondientes a los envoltorios de la presunta droga incautada con la finalidad de determinar si los mismos tienen plasmadas huellas dactilares en dichos envoltorios, pues que mi representado manifestó que esa presunta droga no la tenia el y por ultimo copias simples de las actuaciones, es todo.- En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, en razón a la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público y la cantidad incautada, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de varios delitos y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado EUTACIO RENE ORTEGA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita la libertad sin restricciones de su defendido, o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 15-08-2013, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial, de fecha 15/08/2013 donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 05:30 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por el sector Rió de Agua en las unidades motorizadas en la compañía del Oficial/Jefe Richar Bravo, Oficial/Agregado Antonio Estrada y el oficial Antonio Velásquez, en eso vimos un sujeto de estatura media de color piel morena que se encontraba frente de la parada, de inmediato le dimos la voz de alto y este al vernos lanzo al piso un envoltorio con material sintético de color transparente, cerca habían dos sujetos a los cuales les pedimos la colaboración de que nos sirvieran de testigos ya que habían presenciado la acción del sujeto que había lanzado el material sintético, estos sujetos nos manifestaron que no tenia problemas de ser testigos y se identificaron como JUAN VILLALBA Y ELIECER MARQUEZ, al revisar la revisión en presencia de los dos testigos pudimos observar que se trataba de un envoltorio de material sintético de tamaño regular que en su interior tenia una hierba de color marrón al parecer droga, se procedió a la revisión del sujeto según lo establecido al articulo 191 del C.O.P.P. en donde el oficial agregado Antonio Estrada le pregunto al sujeto si tenia adherido a su cuerpo o escondido dentro de su vestimenta algún elemento de interés criminalístico que lo involucrara que lo involucraran en algún delito y este indico que no, al proceder la revisión el oficial agregado le incauto en el bolsillo derecho de la parte de atrás del Jean que tenia puesto cinco (5) envoltorios de material sintético de color negro que en su interior contenía un polvo blanco que al parecer era droga denominada Cocaína, por lo incautado se procedió a indicarle al sujeto que quedaría retenido de acuerdo al articulo 234 del C.O.P.P y puesto a la orden de la fiscaliza en materia de droga, fue trasladado en vehiculo particular a la estación policial, de igual manera fueron trasladados los ciudadanos que sirvieron de testigos, cursante al folio tres y su vuelto. Acta de Entrevista, rendida por los Ciudadanos JUAN CECILIO VELAZQUEZ VILLALBA Y ELIECER JOSE MARQUEZ INDRIAGO quienes fungen como testigos Instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación, Cursante al folio 04 y 05 y su vuelto. Acta de aseguramiento donde se deja constancia que la sustancia incautada en el procedimiento arrojó un peso bruto de catorce gramos con quinientos miligramos (14g, 500mg) y un gramo con quinientos miligramos (1g, 00mg) Cursante al folio 10. Registro de Cadena de Custodia, mediante la cual se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento. Cursante al folio 13. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandun Nº 9700-226-926, donde se deja constancia que el imputado no tienen registro policial, cursante al folio 16. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la dosimetria de las pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EUTACIO RENE ORTEGA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha: 29-03-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.413.260, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Aniseta Roberta Ortega Andrés Avelino Ortega, con domicilio en Bohordal, el Desvio Cerca de la Ferretería Comercial Aguilera de la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2 y 3, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensora, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de Reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, pero en razón de que el Ministerio para los asuntos Penitenciarios, se encuentra realizando una precalificación de sus internos, es por lo que prohibió nuevos ingresos, razón esta que obliga a ingresarlos a la Comandancia de Policía de este ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda el aseguramiento Preventivo de la moto y del dinero incautado en el procedimiento, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Se insta al Ministerio Público para la práctica de las evaluaciones solicitadas por la Defensa Privada. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Abelardo Royo
Secretario Judicial,
Abg. Anna Di Biceglie.
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