REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 17 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003205
ASUNTO: RP11-P-2013-003205


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de presentación, de fecha 17 de Agosto de 2013, e constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ODELVIS JOSE GARCIA GARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene Abogado de su confianza que las asista en el presente acto, respondiendo el mismo que No, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal Nº 01, en funciones de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, y expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al ciudadano: OSDELVIS JOSE GARCIA GARCIA, por la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que hago formal imputación de conformidad con lo establecido en al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 15-08-2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, siendo las 11:45 AM, realizando labores de patrullaje, específicamente por el sector 23 de Enero nos llama un ciudadano quien se identifico como Manuel López, quien nos informo que el ciudadano que vestía pantalón gris, había cometido un homicidio en el mercado municipal de Carúpano, fuimos a ubicarlo en la ultima vereda, al darle la voz de alto, intento evadir la comisión no logrando su objetivo, le preguntamos por su nombre y el mismo respondido de forma alterada que no tenia cedula, y una vez neutralizado le indique que quedaría detenido por el delito de resistencia a la autoridad, siendo identificado plenamente, en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautores responsables del delito antes precalificado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASIMISMO HAGO DEL CONOCIMCIENTO del Tribunal, que en fecha 16-08-2013, esta representación fiscal solicito orden de aprehensión al imputado presente en sala en el asunto Nª RP11-P-2012-000219, en contra del imputado de autos, asimismo que el mismos encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta Es todo. ”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: OSDELVIS JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.539.640, de profesión u oficio obrero, hijo de Katy García y Joel Caraballo y residenciado en: Chaguarama de Sotillo, cerca de la Playa Medina y de la Bodega, Municipio Arismendi, del Estado Sucre del Estado Sucre, y expone: “el días que me capturan el miércoles, estaba en el campo trabajando, y me viene para 23 de enero, donde vive mi esposa, porque mi hija tiene una válvula en el corazón, y cuando me iba los agente iban persiguiendo a una gente, se metieron en mi casa levantaron los colchones, me dijeron que los acompañaran y yo nunca opuse resistencia, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Wilmal Zapata, y expone: Vistas las actas que conforman la presente causa, solicito se decrete a favor de mi representado su libertad sin restricciones, vista la ausencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, lo cual no hace procedente ninguna medida de coerción personal, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto y del acta de presentación, es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo emergen de las actas suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el imputado OSDELVIS JOSE GARCIA GARCIA, es presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Acta Policial de fecha 15-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, siendo las 11:45 AM, realizando labores de patrullaje, específicamente por el sector 23 de Enero nos llama un ciudadano quien se identifico como Manuel López, quien nos informo que el ciudadano que vestía pantalón gris, había cometido un homicidio en el mercado municipal de Carúpano, fuimos a ubicarlo en la ultima vereda, al darle la voz de alto, intento evadir la comisión no logrando su objetivo, le preguntamos por su nombre y el mismo respondido de forma alterada que no tenia cedula, y una vez neutralizado le indique que quedaría detenido por el delito de resistencia a la autoridad, siendo identificado plenamente. Acta de entrevista, de fecha 15-08-2013, rendida por el ciudadano CARLOS LOPEZ, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General Cose Francisco Bermúdez, quien deja constancia que: venia en un microbús, y vio al ciudadano que hace tres años había cometido un homicidio en el mercado municipal de Carúpano, y vio que detrás del microbús venía una patrulla de la policía y yo me baje rápido y le informe lo que había pasado, y ellos lo detuvieron. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto al detenido y de las diligencias practicadas a los fines de determinar si el mismo presenta registro o solicitud alguna, asimismo se deja constancia de que se realizo la inspección técnicas en el sitio del suceso. Acta de Inspección técnica N° 1289 de fecha 15-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos; Memorandum Nº 9700-226-8961, de fecha 15-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia que el imputado aparece registrado por los delitos de Homicidio. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: por la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3|, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas cada día (01) días por el lapso de ocho (08) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal . Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: OSDELVIS JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.539.640, de profesión u oficio obrero, hijo de Katy García y Joel Caraballo y residenciado en: Chaguarama de Sotillo, cerca de la Playa Medina y de la Bodega, Municipio Arismendi, del Estado Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada día (01) días por el lapso de ocho (08) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Boleta de Libertad y líbrese oficio al Comandante de la Policía de Policía de esta Ciudad. Regístrese el régimen de presentación impuesto, en el sistema JURIS2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE