REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001232
ASUNTO: RP11-P-2011-001232


AUDIENCIA PRELIMINAR


Realizada como ha sido la audiencia preliminar; de fecha: 13 de Agosto de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Jennys mata Hidalgo, y el Alguacil de la sala, a objeto de celebrar la Audiencia de Preliminar, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: VICTOR JOSÉ VÁSQUEZ SUAREZ y ERNESTO JOSÉ TORREZ RUIZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de RIÑA, en perjuicio de ellos mismos. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado Ernesto José Torrez Ruiz. (Victimas) y el defensor público Abg. Wuilmal Zapata en sustitución de la Defensa Pública N° 06. no estando presente: en el imputado Víctor José Vásquez Suarez. Se deja constancia que se dejo transcurrir Quince (15) minutos de espera sin que compareciera los ausentes. .Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28-03-2013, en contra de los ciudadanos VICTOR JOSÉ VÁSQUEZ SUAREZ y ERNESTO JOSÉ TORREZ RUIZ; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de ELLOS MISMOS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04-05-2011 en horas de la tarde en la calle Padilla de Yaguaraparo del Estado Sucre, cuando los imputados de autos se encontraban sosteniendo una riña donde ambos resultaron lesionados, procediendo la comisión policial a detenerlos. … Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ERNESTO JOSÉ TORREZ RUIZ, Venezolano, de 30 años de edad, natural de la Caracas Distrito Capital, nacido en fecha: 13-09-1982 de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.691.967, hijo de José Gregorio Torrez e Yilda Ruiz, residenciado en: Quebrada de la Niña, Calle La Guardia, Casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Wuilmal Zapata, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”. Es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos VICTOR JOSÉ VÁSQUEZ SUAREZ y ERNESTO JOSÉ TORREZ RUIZ; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de ELLOS MISMOS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04-05-2011 en horas de la tarde en la calle Padilla de Yaguaraparo del Estado Sucre, cuando los imputados de autos se encontraban sosteniendo una riña donde ambos resultaron lesionados, procediendo la comisión policial a detenerlos; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado ERNESTO JOSÉ TORREZ RUIZ, Venezolano, de 30 años de edad, natural de la Caracas Distrito Capital, nacido en fecha: 13-09-1982 de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.691.967, hijo de José Gregorio Torrez e Yilda Ruiz, residenciado en: Quebrada de la Niña, Calle La Guardia, Casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo . Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Público Abg. Wuilmal Zapata quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ERNESTO JOSÉ TORREZ RUIZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ERNESTO JOSÉ TORREZ RUIZ, por la presenta comisión del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de ELLOS MISMOS, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: Dedicarse al desmalezamiento y limpieza de la Casa Comunal, que funciona en la Casa de la Cultura frente a la Plaza, Municipio Cajigal del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada Ocho (08) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Junta Comunal del sector, Así mismo en cuanto al ciudadano VICTOR JOSÉ VÁSQUEZ SUAREZ, se fija la Audiencia Preliminar para el día 13-12-2013, a las 10:30 a.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, para lo cual líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional de Yaguaraparo, remitiendo Mandato de Conducción a los fines que haga comparecer al referido imputado a la celebración de la Audiencia Preliminar y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ERNESTO JOSÉ TORREZ RUIZ, Venezolano, de 30 años de edad, natural de la Caracas Distrito Capital, nacido en fecha: 13-09-1982 de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.691.967, hijo de José Gregorio Torrez e Yilda Ruiz, residenciado en: Quebrada de la Niña, Calle La Guardia, Casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04-05-2011 y establece como condiciones a cumplir durante el PLAZO DE CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: Dedicarse al desmalezamiento y limpieza de la Casa Comunal, que funciona en la Casa de la Cultura frente a la Plaza, Municipio Cajigal del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada Ocho (08) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Junta Comunal del sector.. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 13-12-2013, a las 10:30 a.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Consejo del sector de la Plaza Bolívar, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Así mismo en cuanto al ciudadano VICTOR JOSÉ VÁSQUEZ SUAREZ, se fija la Audiencia Preliminar para el día 13-12-2013, a las 10:30 a.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, para lo cual líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional de Yaguaraparo, remitiendo Mandato de Conducción a los fines que haga comparecer al referido imputado a la celebración de la Audiencia Preliminar. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceglie