REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003624
ASUNTO: RP11-P-2006-003624
Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: 14 de Agosto del año 2.013, donde se constituyo en la sala de audiencias 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial Abg. Luís Rafael Orsetti y los Alguaciles de la sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto seguido al imputado CARLOS ALBERTO RONDÓN FRANCO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Rudy Pérez, el imputado Carlos Alberto Rondón Franco y El Defensor Público Abg. Jesús Mayz. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 358 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución y las demás leyes de la republica procedo en este acto a adecuar la calificación jurídica establecida en la acusación por el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ello en atención a la proporcionalidad de la sustancia incautada de 11 envoltorios al momento de su aprehensión, aunado a que el mismo no presenta conducta predelictual. En consecuencia, es por lo que esta representación fiscal acusa formalmente al imputado CARLOS ALBERTO RONDÓN FRANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.289.364, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 17/03/1973, de 40 años de edad, hijo de Ramón Rondón y Carmen Franco, residenciado en la vereda 9, casa sin número, Urb. Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cerca del antiguo pilón, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado CARLOS ALBERTO RONDÓN FRANCO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CARLOS ALBERTO RONDÓN FRANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.289.364, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 17/03/1973, de 40 años de edad, hijo de Ramón Rondón y Carmen Franco, residenciado en la vereda 9, casa sin número, Urb. Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cerca del antiguo pilón, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”. Es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDÓN FRANCO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio: La Colectividad, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado CARLOS ALBERTO RONDÓN FRANCO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado CARLOS ALBERTO RONDÓN FRANCO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano CARLOS ALBERTO RONDÓN FRANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.289.364, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 17/03/1973, de 40 años de edad, hijo de Ramón Rondón y Carmen Franco, residenciado en la vereda 9, casa sin número, Urb. Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cerca del antiguo pilón, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de Seis (06) Meses por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de la Colectividad, específicamente el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Dedicarse a trabajos comunitarios en atención a las necesidades del Consejo Comunla La Rinconada de Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por dos (02) horas semanales, que no afecten con su horario de trabajo, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la junta comunal del referido sector y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDÓN FRANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.289.364, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 17/03/1973, de 40 años de edad, hijo de Ramón Rondón y Carmen Franco, residenciado en la vereda 9, casa sin número, Urb. Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cerca del antiguo pilón, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de el Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de Seis (06) Meses por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de la Colectividad, específicamente el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Dedicarse a trabajos comunitarios en atención a las necesidades del Consejo Comunla La Rinconada de Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por dos (02) horas semanales, que no afecten con su horario de trabajo, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la junta comunal del referido sector, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 29-01-2014, a las 02:00 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Consejo Comunal del sector Guatapanare, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, para que le de cumplimiento a lo aquí decidíos. Manténgase en estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial,
Abg. Anna Di Bisceglie
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