REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002954
ASUNTO: RP11-P-2013-002954



Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 31 de Julio de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Patricia Rasse Boada y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: Kleybher Felipe Junior Gutiérrez Salazar. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma si tener Abogado y dijo ser los abg. Maria Vásquez Farias, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 5.983.473, INPRE Nº 50.829 y con domicilio procesal en Macarapana, sector El Toco, casa sin numero, Carúpano, estado Sucre y abg. Jesús Luís Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.856.927, INPRE Nº 29.737 y con domicilio procesal en Macarapana, sector El Toco, casa sin numero, Carúpano, estado Sucre, quienes prestaron el juramento de ley y seguidamente se le imponen de las actuaciones procesales. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, y expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al ciudadano: Kleybher Felipe Júnior Gutiérrez Salazar, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que hago formal imputación de conformidad con lo establecido en al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 29/07/2013, tal como se evidencia de acta de Policial de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al POLICOBERMUDEZ, donde se deja constancia que siendo las 7.30 horas de la noche encontrándose en labores inherentes al servicio en los diferentes sectores de la ciudad, cuando al pasar por el de pasajeros de Carúpano, fueron abordados por una persona de sexo masculino identificado como Manuel Esaud Hernández Santana, quien indico que un ciudadano lo había sido golpeado y cortado a su hijo, estaba intentando huir hacia la ciudad de caracas y que el había colocado la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano y la misma guardaba relación con la causa K-13-0226-01329, por lo que le indicaron a este ciudadano si sabia donde se encontraba dicho sujeto y el mismo lo señalo. Luego de haberse identificado como funcionarios policiales le indicaron al ese ciudadano que a donde se dirigía y el mismo mostró evidente nerviosismo y tomo una actitud no acorde a lo normal en contra de la comisión amenazándolos de muerte e intentando agredirlos físicamente, por o que se le indicio que se calmara pero el mismo hacia caso omiso y seguía con actitud agresiva en contra de la comisiono por lo que se vieron en la necesidad de neutralizarlo porque seguía manteniendo una actitud agresiva, por lo que lo llevaron al comando quedando identificado como Kleybher Felipe Júnior Gutiérrez Salazar, en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautores responsables del delito antes precalificado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. ”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: Kleybher Felipe Júnior Gutiérrez Salazar, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, nacido en fecha 23/09/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 23.302.898, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Gutierrez y Milagros Salazar y residenciado en: Brisas del Carmen, calle principal, casa S/N, cerca del auto lavado, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Maria Vásquez, quien expone: “Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente esta defensa se opone a la solicitud fiscal, y solicito la libertad sin restricciones; en el caso que este tribunal no comparta mi criterio solicito que las presentaciones sean de posible cumplimiento por cuanto mi defendido estudia en el colegio universitario y trabaja en el deposito de la zona educativa. Por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo emergen de las actas suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el imputado Kleybher Felipe Júnior Gutiérrez Salazar, es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Acta Policial de fecha 29/07/2013, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al POLICOBERMUDEZ, donde se deja constancia que siendo las 7.30 horas de la noche encontrándose en labores inherentes al servicio en los diferentes sectores de la ciudad, cuando al pasar por el de pasajeros de Carúpano, fueron abordados por una persona de sexo masculino identificado como Manuel Esaud Hernández Santana, quien indico que un ciudadano lo había sido golpeado y cortado a su hijo, estaba intentando huir hacia la ciudad de caracas y que el había colocado la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano y la misma guardaba relación con la causa K-13-0226-01329, por lo que le indicaron a este ciudadano si sabia donde se encontraba dicho sujeto y el mismo lo señalo. Luego de haberse identificado como funcionarios policiales le indicaron al ese ciudadano que a donde se dirigía y el mismo mostró evidente nerviosismo y tomo una actitud no acorde a lo normal en contra de la comisión amenazándolos de muerte e intentando agredirlos físicamente, por o que se le indicio que se calmara pero el mismo hacia caso omiso y seguía con actitud agresiva en contra de la comisiono por lo que se vieron en la necesidad de neutralizarlo porque seguía manteniendo una actitud agresiva, por lo que lo llevaron al comando en calidad de detenido…; Acta de Entrevista, de fecha 29/07/2013, cursante al folio 08 rendida por el ciudadano Manuel Esaud Hernández Santana. Donde deja constancia de su declaración en relación con los hechos; Acta de Investigación penal, de fecha 30/07/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia de haber recibo las actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputados de autos, para la reseña correspondiente; Acta de Inspección técnica N° 1163 de fecha 30 de Julio de 2013, cursante al folio 10 donde se deja constancia de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos; Memorandum Nº 9700-226-869, de fecha 30-07-2013, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia que el imputado aparece registrado. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3|, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de ocho (08) meses. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: Kleybher Felipe Júnior Gutiérrez Salazar,, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, nacido en fecha 23/09/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 23.302.898, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Gutiérrez y Milagros Salazar y residenciado en: Brisas del Carmen, calle principal, casa S/N, cerca del auto lavado, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal durante el lapso de ocho (08) meses. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Boleta de Libertad y regístrese en el sistema el Régimen de Presentaciones impuesto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo

La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceglie.