REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002953
ASUNTO: RP11-P-2013-002953
DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 31 de julio de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a la ciudadana LORENNY EUGENIA FERMIN GONZALEZ, por uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Jesús García, la imputada de autos (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma si tener Abogado y dijo ser los abg. Maria Vásquez Farias, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 5.983.473, INPRE Nª 50.829 y con domicilio procesal en Macarapana, sector El Toco, casa sin numero, Carúpano, estado Sucre y abg. Jesús Luís Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.856.927, INPRE Nº 29.737 y con domicilio procesal en Macarapana, sector El Toco, casa sin numero, Carúpano, estado Sucre, quienes prestaron el juramento de ley y seguidamente se le imponen de las actuaciones procesales. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto a la ciudadana LORENNY EUGENIA FERMIN GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 29-07-2013, cuando siendo las 11:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, realizando labores de patrullaje por el sector el Lirio, específicamente en la calle Nº 02, avistamos a una ciudadana con las siguientes características 1.55 MTS. De altura, de piel morena, la cual vestía camisa color azul y pantalón jeans color azul, y la misma al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal, por lo que procedimos a darle la voz de alto, y esta tomo una actitud agresiva con contra de la comisión amenazándonos de muerte e intentado agredirnos físicamente, por lo que llevo a la funcionaria se sexo femenino a neutralizarla para tomar el control de la situación, por lo que quedo detenida, por tal razón esta representación fiscal va a solicitar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto considera esta representación fiscal que no existen suficientes elementos de convicción que configuren algún tipo penal, por lo que considera esta representación fiscal que no hay testigos que avalen el procedimiento efectuado por los funcionarios. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al primero de ellos quien dijo ser LORENNY EUGENIA FERMIN GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.926.392, nacido en fecha 19-01-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltera de profesión u oficio estudiante, hija de Román Fermín y Georgina González, y residenciado en el Lirio, calle Nº 2, casa Nº 125, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “eso no fue así, yo no me resistí a nada, ni amenace a nadie de muerte, es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Maria Vásquez, quien expone: “Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, en cuanto a la libertad sin restricciones; por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra de la ciudadana LORENNY EUGENIA FERMIN GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; lo alegado por la Defensa, lo declarado por los imputados de autos, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 29-06-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana LORENNY EUGENIA FERMIN GONZALEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-07-13, suscrita por funcionarios adscritos al POLICOMBERMUDEZ, donde se deja constancia de que realizando labores de patrullaje por el sector el Lirio, específicamente en la calle Nº 02, avistamos a una ciudadana con las siguientes características 1.55 MTS. De altura, de piel morena, la cual vestía camisa color azul y pantalón jeans color azul, y la misma al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal, por lo que procedimos a darle la voz de alto, y esta tomo una actitud agresiva con contra de la comisión amenazándonos de muerte e intentado agredirnos físicamente, por lo que llevo a la funcionaria se sexo femenino a neutralizarla para tomar el control de la situación, por lo que quedo detenida. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto a la detenida. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. MEMORANDUM, Nº 9700-226-870, de fecha 29-07-13, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que la imputada no presenta registros policiales. Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Libertad Sin Restricciones, a favor de la ciudadana LORENNY EUGENIA FERMIN GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en 218 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional, en consecuencia decreta la Libertad Sin Restricciones a favor de la ciudadana LORENNY EUGENIA FERMIN GONZALEZ, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten el hecho punible aducido al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ni la responsabilidad penal del imputado, pues no existen en las actas testigo instrumental que avalen el procedimiento policial. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados: de la ciudadana LORENNY EUGENIA FERMIN GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.926.392, nacido en fecha 19-01-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltera de profesión u oficio estudiante, hija de Román Fermín y Georgina González, y residenciado en el Lirio, calle Nº 2, casa Nº 125, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en 218 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. En lo relativo a la aprehensión de la imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad al comandante de la Policía del Municipio Bermúdez, del estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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