REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002952
ASUNTO: RP11-P-2013-002952


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de fecha: 31 de Julio de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Patricia Rasse Boada y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: José Luís Páez y Víctor José Reina Hernández. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene Abogado de su confianza que las asista en el presente acto, respondiendo el mismo que No, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal N 06, en funciones de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, y expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al ciudadano: José Luís Páez y Víctor José Reina Hernández, por la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que hago formal imputación de conformidad con lo establecido en al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 31/07/2013, tal como se evidencia de acta de investigación penal de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de en hora de la mañana en averiguación con la investigación K-13-0226-01337 que instruye ese despacho por uno de los delitos contra la propiedad (Robo) se presentaron previa boleta de citación los ciudadanos José Luís Páez y Víctor José Reina Hernández, quienes estando en el área de técnica de ese despacho para la practica de la reseña, y al momento de de realzar la respectiva reseña el mismo tomo una actitud agresiva en contra del funcionario Dick Mundarain indicándole que se calmara asiendo estos caso omiso, vociferando palabras obscenas e insultando al funcionario razón por la cual quedaron detenidos, en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautores responsables del delito antes precalificado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. ”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: José Luís Páez, venezolano, natural de San Felix Estado Bolivar, de 36, años de edad, nacido en fecha 28/12/1976, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 16.616.317, de profesión u oficio agricultor, hijo de Alfredo Villarroel y Rosa Páez y residenciado en: El Muco de Puerto Santo, calle principal, casa S/N, cerca de la bodega del difunto celestino, Municipio Arismendi del Estado Sucre del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se identifica el segundo de ellos como: Víctor José Reina Hernández, venezolano, natural de Rió Caribe municipio Arismendi Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.844.450, de profesión u oficio en la construcción, hijo de Víctor Reina y Mery Hernández y residenciado en: el Muco de Puerto Santo, calle principal casa sin numero cerca del segundo bar, Municipio Arismendi del Estado Sucre del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Wilmal Zapata, y expone: Vistas las actas que conforman la presente causa, solicito se decrete a favor de mis representados su libertad sin restricciones, vista la ausencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye toda vez que no se evidencia declaraciones de testigos que no sean familiares de la victima con los cuales se corrobore lo manifestado por estos, aunado a que no registra antecedentes policiales con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, lo cual no hace procedente ninguna medida de coerción personal, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto y del acta de presentación, es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo emergen de las actas suficientes elementos de convicción que hacen estimar que los imputados José Luís Páez y Víctor José Reina Hernández, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Acta de Investigación Policial de fecha 31/07/2013, cursante al folio 01 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de en hora de la mañana en averiguación con la investigación K-13-0226-01337 que instruye ese despacho por uno de los delitos contra la propiedad (Robo) se presentaron previa boleta de citación los ciudadanos José Luís Páez y Víctor José Reina Hernández, quienes estando en el área de técnica de ese despacho para la practica de la reseña, y al momento de de realzar la respectiva reseña el mismo tomo una actitud agresiva en contra del funcionario Dick Mundarain indicándole que se calmara asiendo estos caso omiso, vociferando palabras obscenas e insultando al funcionario razón por la cual quedaron detenidos; Acta de Inspección técnica N° 1173 de fecha 31 de Julio de 2013, cursante al folio 04, donde se deja constancia de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos; Memorandum Nº 9700-226-874, de fecha 31-07-2013, cursante al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia que los imputados no aparecen registrados. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: por la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3|, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: José Luís Páez, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 36, años de edad, nacido en fecha 28/12/1976, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 16.616.317, de profesión u oficio agricultor, hijo de Alfredo Villarroel y Rosa Páez y residenciado en: El Muco de Puerto Santo, calle principal, casa S/N, cerca de la bodega del difunto celestino, Municipio Arismendi del Estado Sucre del Estado Sucre y Víctor José Reina Hernández, venezolano, natural de Rió Caribe municipio Arismendi Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.844.450, de profesión u oficio en la construcción, hijo de Víctor Reina y Mery Hernández y residenciado en: el Muco de Puerto Santo, calle principal casa sin numero cerca del segundo bar, Municipio Arismendi del Estado Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Boleta de Libertad y líbrese oficio al Comandante de la Policía de Río Caribe Municipio Arismendi informándoles del régimen de presentaciones impuesto en sala para su supervisión y posterior remisión a este despacho de las resultas de dichas presentaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Pri mera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceglie.