REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002951
ASUNTO: RP11-P-2013-002951
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 31 de Julio de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: OSWALDO JOSÉ GARCIA VELASQUEZ, por la comisión de un Delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado previo traslado de la Comandancia de Policía Guiria. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene Abogado de su confianza que las asista en el presente acto, respondiendo el mismo que No, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal Nº 06, en funciones de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, y expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al ciudadano: OSWALDO JOSÉ GARCIA VELASQUEZ, por el delito de por la comisión de un Delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo **** de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que hago formal imputación de conformidad con lo establecido en al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano de OSWALDO JOSÉ GARCIA VELASQUEZ, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 29-07-2013, Funcionarios del IAPES, recibieron denuncia del ciudadano ALEXIS DEL VALLE RIVERA GUILARTE y expone: aproximadamente a las 9:00 AM, yo amanecí en que tengo en Guiria de la Playa, y al regresar a mi casa ubicada en las peonías y quise entrar el ciudadano OSWALDO, a quien yo le permití que se quedara en una hamaca al lado de mi casa en el taller que también es mío, al llegar no me dejaba entrara y se me vino encima con un cuchillo queriéndome matar luego llego la policía y se lo trajo ya esta demasiado agresivo, en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautores responsables del delito antes precalificado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. ”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: OSWALDO JOSÉ GARCIA VELASQUEZ, venezolano, natural de Barcelona, de 38 años de edad, nacido en fecha 30-03-1976, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 11.910.258, de profesión u oficio obrero y auxiliar de contabilidad, hijo de Oswaldo Guzmán y Arelis Velásquez y residenciado en: Las peonías, carretera nacional, y en bella vista, puerto la cruz, calle las fe, casa Nª 58, Barcelona, Estado Anzoátegui, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Wilmal Zapata, y expone: Vistas las actas que conforman la presente causa, solicito se decrete a favor de mi representado su libertad sin restricciones, vista la ausencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, esto de conformidad con los artículos 8 y 9 COPP y 49 constitucional, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto y del acta de presentación, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: por la comisión de un Delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo emergen de las actas suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el imputado OSWALDO JOSÉ GARCIA VELASQUEZ, es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Acta de Entrevista, de fecha 29-07-2013, rendida por la victima, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía General José Francisco Bermúdez; donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha: 29-07-2013, aproximadamente a las 9:00 am, yo amanecí en que tengo en Guiria de la Playa, y al regresar a mi casa ubicada en las peonías y quise entrar el ciudadano OSWALDO, a quien yo le permití que se quedara en una hamaca al lado de mi casa en el taller que también es mío, al llegar no me dejaba entrara y se me vino encima con un cuchillo queriéndome matar luego llego la policía y se lo trajo ya esta demasiado agresivo. Acta de Procedimiento de fecha 29-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía General José Francisco Bermúdez; donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención de imputado de autos. Acta de entrevista, de fecha 29-07-2013, rendida por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MALAVE, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía General José Francisco Bermúdez; donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha: 29-07-2013. Registro de cadena de custodia, de fecha 29-07-2013, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, a saber UN ARMA BLNCA CUCHILLA MARCA KD-CIN, CACHA DE MADERA, COLOR MARRON, HOJA DE ACERO. Acta de Investigación Penal de fecha 29-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones por parte de los funcionarios policiales, así como el detenido de la causa. Acta de Investigación Penal de fecha 29-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. Acta de Reconocimiento Nª 447 de fecha 29-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas. Memorandum Nº 9700-226-868, de fecha 29-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia que el imputado aparece registrado, por los delitos de ROBO. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: por la comisión de un Delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Por el Lapso de Ocho (08) Meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: OSWALDO JOSÉ GARCIA VELASQUEZ, venezolano, natural de Barcelona, de 38 años de edad, nacido en fecha 30-03-1976, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 11.910.258, de profesión u oficio obrero y auxiliar de contabilidad, hijo de Oswaldo Guzmán y Arelis Velásquez y residenciado en: Las peonías, carretera nacional, y en bella vista, puerto la cruz, calle las fe, casa Nº 58, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de por la comisión de un Delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Por el Lapso de Ocho (08) Meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Policía de Estado Sucre, y regístrese en el sistema el Régimen de Presentaciones impuesto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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