REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004029
ASUNTO: RP11-P-2012-004029
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 01 de Agosto de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie, y el Alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos AMULIO RAMON CASTILLO CASTILLO y CRUZ ENRIQUE VARGAS GALLARDO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: los imputados AMULIO RAMON CASTILLO CASTILLO y CRUZ ENRIQUE VARGAS GALLARDO, el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de droga Abg. Rudy Pérez y el Defensor Público Penal N° 4 Abg. Jesús Mayz. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra de los ciudadanos AMULIO RAMON CASTILLO CASTILLO y CRUZ ENRIQUE VARGAS GALLARDO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/08/2012. Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: AMULIO RAMON CASTILLO CASTILLO, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-07-1.993, titular de cédula de identidad número V.- 25.286.870, obrero, hijo de Guadalupe Castillo y Nelson José Guevara, y domiciliado en: La Calle 06 del Sector Virgen del Valle de Playa Grande, casa S/N, cerca de la bodega Evangélica, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Esa Droga era para mi consumo, es todo”. Seguidamente se hizo pasar a la sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse CRUZ ENRIQUE VARGAS GALLARDO, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-12-1.993, titular de cédula de identidad número V- 25.366.673, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Ana María Gallardo y Cruz Ramón Vargas, y domiciliado en: Brisas del Carmen, vía principal la playa, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Esa Droga era para mi consumo, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expone: Esta defensa se opone a la pretensión fiscal, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del COPP, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público en materia de Droga en contra AMULIO RAMON CASTILLO CASTILLO Y CRUZ ENRIQUE VARGAS GALLARDO, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado del ciudadano AMULIO RAMON CASTILLO CASTILLO, solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente se hizo pasar a la sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse CRUZ ENRIQUE VARGAS GALLARDO, solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decreta la suspensión condicional del proceso; es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensor Publico, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados AMULIO RAMON CASTILLO CASTILLO y CRUZ ENRIQUE VARGAS GALLARDO, plenamente identificado en autos, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. SEGUNDO: Para el ciudadano AMULIO RAMON CASTILLO CASTILLO, se acuerda Trabajo Comunitario, en el Consejo Comunal ubicado el sector Virgen del Valle, de Playa Grande, casa S/N, cerca de la bodega Evangélica, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por dos horas semanales, durante el lapso de seis (06) meses, debiendo dicho consejo remitir un informe mensual y para el ciudadano CRUZ ENRIQUE VARGAS GALLARDO, se acuerda Trabajo Comunitario, en el Consejo Comunal ubicado el sector Brisas del Carmen, vía principal la playa, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por dos horas semanales, durante el lapso de seis (06) meses, debiendo dicho consejo remitir un informe mensual TERCERO: No cometer nuevos delitos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadano de los ciudadanos AMULIO RAMON CASTILLO CASTILLO, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-07-1.993, titular de cédula de identidad número V.- 25.286.870, obrero, hijo de Guadalupe Castillo y Nelson José Guevara, y domiciliado en: La Calle 06 del Sector Virgen del Valle de Playa Grande, casa S/N, cerca de la bodega Evangélica, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y CRUZ ENRIQUE VARGAS GALLARDO, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-12-1.993, titular de cédula de identidad número V- 25.366.673, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Ana María Gallardo y Cruz Ramón Vargas, y domiciliado en: Brisas del Carmen, vía principal la playa, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. SEGUNDO: Para el ciudadano AMULIO RAMON CASTILLO CASTILLO, se acuerda Trabajo Comunitario, en el Consejo Comunal ubicado el sector Virgen del Valle, de Playa Grande, casa S/N, cerca de la bodega Evangélica, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por dos horas semanales, durante el lapso de seis (06) meses, debiendo dicho consejo remitir un informe mensual y para el ciudadano CRUZ ENRIQUE VARGAS GALLARDO, se acuerda Trabajo Comunitario, en el Consejo Comunal ubicado el sector Brisas del Carmen, vía principal la playa, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por dos horas semanales, durante el lapso de seis (06) meses, debiendo dicho consejo remitir un informe mensual, TERCERO: No cometer nuevos delitos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas. Asimismo se fija el acto de audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 04-02-2014 A LAS 3:00 PM. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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