REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2003-000606
ASUNTO: RJ11-S-2003-000606


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 31 de Julio de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado del Secretario Judicial Abg. Douglas Rivero, y el Alguacil de la sala José Vásquez, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto signado con el Nº RJ11-S-2003-000606, seguido a los imputados TEOFILO DANIEL MAZA SALAZAR, FELIX JOSE LUGO GONZALEZ Y CECILIA JOSEFINA LAFFONT SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente: Fiscal Tercero Auxiliar con Competencia en Materia Contra las Drogas Abg. Rudy Pérez, El Defensor Publico Penal Abg. Jesús Mayz, los imputados TEOFILO DANIEL MAZA SALAZAR, FELIX JOSE LUGO GONZALEZ Y CECILIA JOSEFINA LAFFONT SALAZAR. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, adecuo en atención al principio de la proporcionalidad, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como FELIX JOSE LUGO GONZALEZ, venezolano, Natural de Río Caribe, de 37 años de edad, nacido en fecha 23-08-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.421.687, Hijo de Cruz del Carmen Lugo, Maria González y domiciliado en Calle las Salinas del Morro, Frente del Liceo Bolivariano, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se ordena el ingreso del segundo de los imputados quien dijo llamarse: CECILIA JOSEFINA LAFFONT SALAZAR, venezolana, Natural de Río Caribe, de 44 años de edad, nacido en fecha 28-07-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 10885599, Hijo de Juan Laffont y Yolanda Salazar domiciliado las Salinas N° 01, parte alta, casa S/N cerca del negocio Chali, venta de comida Rápida, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se ordena el ingreso del segundo de los imputados quien dijo llamarse: TEOFILO DANIEL MAZA SALAZAR, venezolana, Natural de Carúpano, de 49 años de edad, nacido en fecha 07-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de camión, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.293.905, Hijo de Teofilo Maza y Delis Maria Salazar, domiciliado las Salinas N° 01, parte alta, casa S/N cerca del negocio Chali, (Venta de comida Rápida), Municipio Arismendi, del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa de conformidad con la previsto en el articulo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto no existe medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, Solicito copia simple y certificada del acta en efecto. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, escuchado como ha sido lo manifestado por la representación fiscal quien procedió a acusar a los imputados TEOFILO DANIEL MAZA SALAZAR, FELIX JOSE LUGO GONZALEZ Y CECILIA JOSEFINA LAFFONT SALAZAR, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, adecuando el tipo penal en atención al principio de la proporcionalidad, así como lo manifestado por el imputado de autos y oído los alegatos del Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos TEOFILO DANIEL MAZA SALAZAR, FELIX JOSE LUGO GONZALEZ Y CECILIA JOSEFINA LAFFONT SALAZAR, por cumplir con las requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes para un posible juicio oral y publico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal siendo identificado el primero como: TEOFILO DANIEL MAZA SALAZAR, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los acusados FELIX JOSE LUGO GONZALEZ, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los acusados CECILIA JOSEFINA LAFFONT SALAZAR, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensor Público, quien expone: Vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito se le imponga la pena correspondiente con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: a los imputados: TEOFILO DANIEL MAZA SALAZAR, FELIX JOSE LUGO GONZALEZ Y CECILIA JOSEFINA LAFFONT SALAZAR, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, En razón de ello, la pena se encuentra comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de un (01) año DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: se CONDENA a los acusados: FELIX JOSE LUGO GONZALEZ, venezolano, Natural de Río Caribe, de 37 años de edad, nacido en fecha 23-08-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.421.687, Hijo de Cruz del Carmen Lugo, Maria González y domiciliado en Calle las Salinas del Morro, Frente del Liceo Bolivariano, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; CECILIA JOSEFINA LAFFONT SALAZAR, venezolana, Natural de Río Caribe, de 44 años de edad, nacido en fecha 28-07-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 10885599, Hijo de Juan Laffont y Yolanda Salazar domiciliado las Salinas N° 01, parte alta, casa S/N cerca del negocio Chali, venta de comida Rápida, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; y : TEOFILO DANIEL MAZA SALAZAR, venezolana, Natural de Carúpano, de 49 años de edad, nacido en fecha 07-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de camión, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.293.905, Hijo de Teofilo Maza y Delis Maria Salazar, domiciliado las Salinas N° 01, parte alta, casa S/N cerca del negocio Chali, (Venta de comida Rápida), Municipio Arismendi, del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD..Líbrese oficio al Tribunal Primero de Ejecución informándole sobre lo aquí decidido. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero De Control


Abg. Abelardo Royo
El Secretario Judicial


Abg. Anna Di Biceglie