REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001960
ASUNTO: RP11-P-2013-001960
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-001960, seguido a los imputados: David Abrahán González Quijada y Rosa María Marcano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Jairo Acosta. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes interpuesto en fecha 12-07-2013, en contra de los ciudadanos: David Abrahán González Quijada y Rosa María Marcano, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, la misma se fundamente en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 30-05-2013, donde funcionarios de la Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 9:35 de la noche efectuando patrullaje se desplazaron por la carretera Nacional Carúpano-San José, específicamente por el Sector Club de Leones, avistaron un vehículo Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Color: Gris; Placas: AA943W, donde se transportaban los ciudadanos, y el conductor al notar la presencia policial optó por evadir la comisión, donde se inicio la persecución del mismo, introduciéndose en una residencia en el sector antes mencionado, donde se le dio captura a los mismos y se procedió a revisar el vehículo y a ellos, encontrándoles evidencias de interés criminalístico, como lo es un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde y negro, contenido en su interior un polvo de color blanco de olor característico fuerte y penetrante, el cual se presume sea droga denominada Cocaína, de igual forma se encontró debajo del asiento del chofer, una envoltura elaborada en material sintético de color transparente, el cual es utilizada en la envoltura y protección de la denominada panela, también se localizó en el mismo sitio una balanza de tipo electrónica de color negro y plateado, sin marca ni seriales visibles con rastros de un polvo blanco, presuntamente Cocaína y un colador de material metálico con residuos de un polvo blanco de olor característico y fuerte penetrante, el cual se presume sea Cocaína, en vista de lo incautado, quedaron detenidos. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los mismos la cual fue decretada por éste Tribunal en fecha 31-05-2013. De igual modo solicito la Confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye, y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: David Abrahán González Quijada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.220.007, nacido en fecha 31-03-1967, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Rufino González y Lucía Quijada, y domiciliado en el Sector Club de Leones, Casa S/N carretera Carúpano-San José, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo llegue a las cuatro y media del trabajo, estaba en mi casa descansando con mi esposa, y como a las 7:30 llegaron unas motos y una patrulla que decía P80 en la puerta, y al preguntarles que pasaba me preguntaron si tenía algo que me comprometiera y les dije que no y me pidieron que les abriera la puerta y se las abrí y ellos pasaron, ella estaba en el baño y la sacaron del baño en paño, empezaron a registrar la casa y yo tenía una cajita de seguridad donde meto mis cosas y me pidieron que la abriera y yo les dije que tenían que tener unos testigos para yo abrir la caja y decía uno negrito que me pusieran en el suelo y que me dieran un tiro, y entonces yo agarre y abrí la caja y les dije que allí tenía 60 mil bolívares que eran de mi trabajo y de mi mujer y en eso ello sacaron el dinero y empezaron a hablar como contentos de lo que habían agarrado y empezaron a sacar mis cosas, un hidrojet, una aspiradora y un compresor de aire, todo nuevo que era para montar un auto lavado. Ellos agarraron y sacaron mis cosas y me preguntaron que de quien era el carro y cuando se los abrí ellos halaron el reproductor y cuando abrieron la maleta que era un equipo todo empotrado empezaron a decir que era el carro que se la pasa en la avenida, y como no podían sacar el equipo le metieron llaves y lo rompieron todos y me llevaron parar el cuarto y después me volvieron a sacar y me dijeron para llevarme a la policía que allí me iban a soltar, ya habían roto todo lo del equipo del carro, y me dijeron que en el carro estaban mis corotos y que cuando llegara a la policía dijera que estaba era por operativo y que no dijera lo que me habían hecho y en la policía me pregunto una flaquita que porque estaba preso y le dije que según ellos por operativo y de allí nos dejaron una rato, y como a las 11 de la noche llego un policía y dijo que estaba enredado porque según me habían agarrado droga y les dije que yo nunca he tenido droga y que me trajeron para acá por según un allanamiento, me registraron mis cosas y me desbarataron el carro, todo lo de ellos era por quedarse por el equipo del carro. Quien hizo eso fue un negrito de Pantoño y como seis policías y cuatro motos y la patrulla y cuando venían decían que fino esta el carro, tiene hasta aire acondicionado y corre fino. Yo tengo casi 11 años viviendo con Rosa, es todo. En este estado, solicito y se le fue cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunta al imputado: ¿Diga al Tribunal si fue despojado de alguno de sus bienes? R.- A mi me quitaron 60 mil bolívares de una caja de seguridad que tenía en mi casa, un hidrojet, una aspiradora, el compresor de aire, y las cadenas que me las arrancaron del cuello y el equipo del carro. ¿Cual fue el medio de transporte que usted menciona? R.- Fue la patrulla P80 en la que ellos andaban. ¿Diga al Tribunal el nombre de los funcionarios que lo despojaron de sus bienes? R.- Era la policía y ellos mismos me decían ellos dos son PTJ, habían dos vestidos de civil. ¿Diga al Tribunal si sobre el hecho que usted denomina como un atraco puso denuncia sobre eso? R.- Cuando yo vine aquí que me reseñaron dije eso, al comandante si se lo dije. Yo a ellos los conozco de cara no de nombre. Es todo. Acto seguido, se identifico la Segunda de ellos, quien dijo ser y llamarse: Rosa María Marcano, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.312.672, nacida en fecha 02-03-1963, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Eufemia Marcano y Juan García, y domiciliada en el Sector Club de Leones, Calle Las Flores, Casa S/N, carretera Carúpano-San José, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jairo Acosta, quien expuso: Vista la acusación fiscal y visto todo lo que contienen las actuaciones, considero que de acuerdo a que no se observa declaración alguna de testigos por parte de los funcionarios policiales que den veracidad a lo que ellos declaran en el acta policial, considero que el procedimiento carece de veracidad y oída la declaración de mi defendido, y vista declaración de testigos promovida en su debido momento y otras pruebas que fueron consignadas, me opongo a la acusación fiscal por falta de pruebas convincentes y solicito que mis defendidos sean dados de libertad o en su defecto se le acuerde lo establecido en el artículo 424 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y que se abra una averiguación para esclarecer bien el caso. Por último que se me expida copias simples de las actuaciones y del acta, y por ende me acojo al Principio de Comunidad de la prueba, siempre y cuando favorezcan a mis representados. A todo evento solicito una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para mis defendidos, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: David Abrahán González Quijada y Rosa María Marcano, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y el Defensor Privado, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Privado de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por consiguiente se Niega tal solicitud; se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre los Acusados: David Abrahán González Quijada y Rosa María Marcano; así mismo, se Acuerda la Confiscación de los bienes incautados en el procedimiento que dio inicio al presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado David Abrahán González Quijada, quien manifestó: No quiero admitir los hechos, por ser inocente y así lo denostare en juicio, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Acusada Rosa María Marcano, quien manifestó: No quiero admitir los hechos, por ser inocente y así lo denostare en juicio, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: David Abrahán González Quijada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.220.007, nacido en fecha 31-03-1967, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Rufino González y Lucía Quijada, y domiciliado en el Sector Club de Leones, Casa S/N carretera Carúpano-San José, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Rosa María Marcano, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.312.672, nacida en fecha 02-03-1963, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Eufemia Marcano y Juan García, y domiciliada en el Sector Club de Leones, Calle Las Flores, Casa S/N, carretera Carúpano-San José, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por el Defensor Privado, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre los Acusados: David Abrahán González Quijada y Rosa María Marcano. Así mismo, se Acuerda la Confiscación de los bienes incautados en el procedimiento que dio inicio al presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
|