REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001928
ASUNTO: RP11-P-2013-001928

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Agosto del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-001928, seguido a los Imputados: José Rafael Narváez Báez y Luís José Acosta, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eliseo Antonio Astudillo Lares (Occiso); asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar. No encontrándose presente la representante de la victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes interpuesto en fecha 11-07-2013, en contra de los ciudadanos: José Rafael Narváez Báez y Luís José Acosta, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eliseo Antonio Astudillo Lares (Occiso). En virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-05-2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, dejan constancia que “… encontrándose en la sede de este despacho, de vista y leída trascripción de novedad que antecede, me traslade en compañía de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, … a fin de verificar el hecho indicado y las circunstancias que lo rodearan, así como las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, sostuvimos dialogo con el funcionario Hernández Daniel, encargado del área Municipal Valdez, quien señalo el lugar exacto donde se encontraba el interfecto, motivo por el cual el funcionario Jersson Vásquez, procedió a inspeccionar sobre el suelo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de cubito ventral, portando como vestimenta de color azul y una franela de color blanca con rayas marrones y verde, siendo este fotografiado por el técnico, presentando las siguiente características físicas: tez morena, contextura regular, cabello corto, tipo crespo, entrecano,… del examen externo, se logro observar lo siguiente: una herida de punzo cortante (con bordes irregulares) en la región Infra clavicular lado derecho, … se deja constancia que al lugar se presento comisión de nuestro despacho, … quienes se encargaron de levantar el cadáver, en ausencia del médico forense, … y posteriormente trasladado hasta la morgue del Hospital Doctor Santo Dominicci, ubicado en el Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, con la finalidad de que le sea practicada su respectiva necrodactilia y autopsia de ley… en una minuciosa búsqueda por el referido lugar, con objeto de ubicar, fijar y colectar algún tipo de evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar y colectar algún tipo de evidencia de interés criminalistico, logrando ubicar tres trozo de vidrios y sustancia pardo rojiza de presunto origen hematico… logrando sostener entrevista con dos ciudadanos de nombre Maritza Piñango, quienes nos indicaron ser hijos del hoy extinto, quien respondía con el nombre de Eliseo Antonio Astudillo Lares, natural de Guiria, soltero, de 39 años de edad, cédula de identidad Nº 13.347.686, de igual modo expresaron a viva voz, que para el momento de los hechos, escucharon unos gritos y al salir de la vivienda de su padre, observaron al mismo tendido en el suelo sobre un pozo de sangre y se percataron que los ciudadanos conocidos como Vivi y Licho, se iban corriendo del lugar de lo hechos de manera desesperada… procedimos a una ardua y extrema búsqueda, donde logramos sostener coloquio con los moradores y transmutes del referido sector… quienes e negaron a aportar datos por temor a su integridad. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los mismos la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 01-06-2013 y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye, y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Luís José Acosta, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.426, nacido en fecha 29-04-1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sigesbaldo Noriega y Carmen Acosta, y residenciado en el Barrio La Victoria, Calle Presidencial, Casa S/N, cerca de la casa del Comandante de la Policía del Estado, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: José Rafael Narváez Báez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.572, nacido en fecha 02-06-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Narváez y María Báez, y residenciado en el Barrio La Victoria, Calle Principal, Casa S/N, cerca del galpón de la Gran Misión Vivienda, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Me opongo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mis representados, por cuanto en las presentes actuaciones no existen elementos de convicción que puedan atribuirle responsabilidad penal a mis representados, y es por lo que demostrare en el presente debate la inocencia de mis defendidos y ratifico los testigos presentados ante este digno Tribunal, a los fines de que afloren la verdad de los hecho ocurridos del caso que se esta ventilando y por ende me acojo al Principio de Comunidad de la prueba, siempre y cuando favorezcan a mis representados. Ratifico los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 26-07-2013 y 31-07-2013 donde se promueven las testimoniales de varias personas, así mismo, consigno constante de ocho (08) folios útiles informe médico emitido por el Director del Hospital Luís Razetti de Barcelona en el cual se da fe de la intervención quirúrgica que fue sometido mi defendido, así como de las que requiere aún realizarse y con lo que permite apreciar que en tales condiciones no debe permanecer recluido en ningún centro de reclusión judicial ya que no reúnen las condiciones para su recuperación. A todo evento solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para mi defendido. Por lo que solicito, al ciudadano Juez, por todos los argumentos presentado por esta defensa, se desestime la acusación fiscal y se dicte el Sobreseimiento de mi defendido. Conociendo, lo coercitivo de la norma y entendiendo de que pueda haber un paso a una apertura a Juicio Oral y Público, solicito que en sus efectos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se me expidan copias simples de la presente acta. En cuanto a mi defendido Luís José Acosta solicito se autorice un traslado para que sea evaluado por el Doctor Santiago Fermín, Medico Cirujano referido por el Doctor Franklin González, Médico del Hospital General de Carúpano, a los fines que sea evaluado por presentar ventración, dolores abdominales, para lo cual consigno en este acto copia del informe medico, constante de 01 folio. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: José Rafael Narváez Báez y Luís José Acosta, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eliseo Antonio Astudillo Lares (Occiso), en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público y por el Defensor Público en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Público de Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por consiguiente se Niega tal solicitud; en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: José Rafael Narváez Báez, quien expuso: No quiero admitir los hechos, por ser inocente y así lo demostrare en juicio, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Luís José Acosta, quien expuso: No quiero admitir los hechos, por ser inocente y así lo demostrare en juicio, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Luís José Acosta, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.426, nacido en fecha 29-04-1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sigesbaldo Noriega y Carmen Acosta, y residenciado en el Barrio La Victoria, Calle Presidencial, Casa S/N, cerca de la casa del Comandante de la Policía del Estado, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y José Rafael Narváez Báez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.572, nacido en fecha 02-06-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Narváez y María Báez, y residenciado en el Barrio La Victoria, Calle Principal, Casa S/N, cerca del galpón de la Gran Misión Vivienda, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eliseo Antonio Astudillo Lares (Occiso); en consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público en cuanto la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados. Se Acuerda mantener como sitio de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente; pero en virtud de la condiciones de salud del acusado José Rafael Narváez Báez deberá permanecer en el Hospital General de esta ciudad. En cuanto al ciudadano Luís José Acosta, se Acuerda su traslado al Hospital General de esta ciudad para ser evaluado, para lo cual líbrese oficio al Comandante de policía a los fines del traslado con las medidas de seguridad que el caso amerita. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé