REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001790
ASUNTO: RP11-P-2013-001790

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-001790, seguido a los imputados: Anthony Yorluís García Morales y Elson Rafael Lopenza Centeno, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo y la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, respectivamente. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra de los imputados: Anthony Yorluís García Morales y Elson Rafael Lopenza Centeno, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovida en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Solicito se mantenga la Privación Judicial de Libertad que recae en contra los imputados. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye, y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Elson Rafael Lopenza Centeno, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.916.731, nacido en fecha 11-11-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Charol Centeno y Nelson Lopenza, y con domicilio en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda 05, Casa N° 09, cerca del CDI de Barrio Adentro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Segundo de ellos, quien dijo ser y llamarse: Anthony Yorluís García Morales, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.824, nacido en fecha 18-03-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Saida Morales y Luís García, y con domicilio en la Calle Los Ángeles, Sector El Muco, Casa S/N, frente al Taller de los Chirinos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien representa al Imputado Elson Rafael Lopenza Centeno, quien expuso: Ratifico en cada una de sus parte el escrito presentado en forma oportuna, por el Doctor Miguel José Malavé Moya, y en que solicita que se desestime la presente acusación por considerar que no existen los elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad del ciudadano Elson Rafael Lopenza Cedeño, y que se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de no compartir éste Juzgador, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba ésta Defensa se adhiere a los medios probatorio presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismo son útiles, pertinentes y necesarios, para determinar la inocencia de mi representado, de igual manera solicito conforme a lo señalado en el Capitulo II del escrito, que sean admitidas las testimoniales de Yaquelin Del Valle Ruiz, Delfina Del Valle Guerra de Arcia, quienes están identificadas en el escrito ya que sus testimonios son útiles pertinentes y necesarios porque tienen conocimiento del hecho a debatir finalmente solcito la Revisión de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa de cualquiera de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien representa al Imputado Anthony Yorluís García Morales, quien expuso: Solicito que se desestime totalmente la acusación fiscal, por carecer de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido y por carecer de los elementos de procedibilidad para intentar la acción promovida ilegítimamente, es por ello que solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que esta solicitud no sea acogida por el Tribunal por el principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las presentadas por la Representación Fiscal. Por último solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida de privación de libertad, con una menos gravosa. Por último consigno y promuevo como medios de pruebas a favor de mí representado constancias emitidas por los vecinos de la Calle Los Ángeles I, Sector El Caucho, El Muco, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por la Defensora Privada y la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Anthony Yorluís García Morales y Elson Rafael Lopenza Centeno, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, los Defensores Privados y la Defensora Pública, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Privada y de la Defensora Pública de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por consiguiente se Niega tal solicitud; se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre los Acusados: Anthony Yorluís García Morales y Elson Rafael Lopenza Centeno, finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado Elson Rafael Lopenza Centeno, quien manifestó: Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Acusado Anthony Yorluís García Morales, quien manifestó: Soy inocente quiero irme a juicio oral, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Elson Rafael Lopenza Centeno, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.916.731, nacido en fecha 11-11-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Charol Centeno y Nelson Lopenza, y con domicilio en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda 05, Casa N° 09, cerca del CDI de Barrio Adentro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Anthony Yorluís García Morales, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.824, nacido en fecha 18-03-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Saida Morales y Luís García, y con domicilio en la Calle Los Ángeles, Sector El Muco, Casa S/N, frente al Taller de los Chirinos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por la Defensora Privada y la Defensora Pública, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre los Acusados: Anthony Yorluís García Morales y Elson Rafael Lopenza Centeno. Se Acuerda agregar al asunto, las constancias emitidas por los vecinos de la Calle Los Ángeles I, Sector El Caucho, El Muco, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consignada por la Defensora Pública. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé