REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002283
ASUNTO: RP11-P-2013-002283

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-002283, seguido al Imputado David Alfonso Pineda Tirado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado David Alfonso Pineda Tirado, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo en virtud de que en fecha 18-06-2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Carúpano, constituyen comisión hacía la prolongación de El Valle, en virtud de haberse recibido llamada en la cual se informo que había un ciudadano portando un arma de fuego, específicamente en la entrada de la Vereda N° 03, y al estar en el sitio avistaron a un ciudadano que vestía un pantalón largo de color azul de los comúnmente denominados blue jeans y una franela de color blanco y se levanto y emprendió huida al percatarse de la presencia de la comisión, haciendo caso omiso a la voz de alto dada por la comisión actuante, logrando introducirse en una vivienda con las siguientes características: color marrón, con columnas de color blanco crema y rejas fabricadas en metal, pintadas de color blanco, por lo que procedieron a seguirlo y al llegar a la vivienda la misma estaba cerrada, hicieron varios llamados pero todos resultaron infructuosos, debido a que no respondió nadie, por lo que hicieron uso de la fuerza pública para entrar a la casa amparados en el artículo 196 numeral 2° y el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las excepciones de las ordenes de allanamiento y del uso de la fuerza pública. Al ingresar a la vivienda en compañía de los testigos se pudo apreciar de las características de la vivienda la cual consta de tres habitaciones, dos de las cuales estaban completamente abiertas y la tercera habitación segunda en el orden de ubicación desde afuera hacia adentro al lado izquierdo de la puerta principal se encontraba cerrada, presentando una puerta de madera y una cerradura de seguridad, al ingresar a la habitación y realizar una revisión de la misma se pudo encontrar un arma de fuego tipo revolver calibre 38 contentivo de 4 municiones, dos percutidos y dos sin percutir, una chaqueta de color verde de uso militar con la insignia de la FANB, luego se reviso el primer cuarto no encontrando ningún objeto vinculado a la comisión de algún hecho punible, volvieron a la segunda habitación y observaron que unas laminas del cielo raso estaban movidas por lo que realizaron inspección visual encontrando una bolsa plástica de franjas verticales de colores amarillo y negro contentiva en su interior de un envoltorio fabricado en material sintético de color blanco con el logo de ferretería la carabobeña, contentivos de residuos vegetales medianamente secos, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana; 01 envoltorio de tamaño mediano fabricado en material sintético de color transparente sin logo alguno forrada con cinta de embalaje de color marrón contentivos de residuos vegetales medianamente secos, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana; 28 mini envoltorios fabricado en material sintético de color transparente contentivos de residuos vegetales medianamente secos, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana; 01 envase de mantequilla marca mavesa con capacidad para un kilo, contentivo en su interior de residuos vegetales medianamente secos, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana y un rollo de hilo de coser de color azul, se efectuó el pesaje de la sustancia incautada, resultando que el envoltorio con el logo de ferretería la carabobeña, contentivos de residuos vegetales medianamente secos, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, arrojo un peso bruto de 26 gramos, el envoltorio de tamaño mediano fabricado en material sintético de color transparente sin logo alguno forrada con cinta de embalaje de color marrón contentivos de residuos vegetales medianamente secos, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, arrojo un peso bruto de 400 gramos; los 28 mini envoltorios fabricado en material sintético de color transparente contentivos de residuos vegetales medianamente secos, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, arrojaron un peso bruto de 22 gramos y el contenido del envase de mantequilla marca mavesa con capacidad para un kilo, contentivo en su interior de residuos vegetales medianamente secos, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, arrojo un peso bruto de 10 gramos y un rollo de hilo de coser de color azul, produciéndose un peso total de 458 gramos de la presunta súper marihuana o Krispi. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicito se Decrete como pena Accesoria la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Se mantenga la Medida Privativa de Libertad, finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: David Alfonso Pineda Tirado, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.334, nacido en fecha 03-07-1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Ligia Tirado y Luís Pineda, y residenciado en la Prolongación de El Valle, Vereda N° 03, Casa N° 09, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi representado, por cuanto en las presentes actuaciones no existen elementos de convicción que puedan atribuirle responsabilidad penal a mi representado y es por lo que demostrare en el presente debate la inocencia de mi defendido, y ratifico los medios de pruebas presentados ante éste digno Tribunal, a los fines de que afloren la verdad de los hecho ocurridos del caso que se esta ventilando y por ende me acojo al Principio de Comunidad de la Prueba, siempre y cuando favorezcan a mi representado. A todo evento solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para mi defendido. Por lo que solicito, al ciudadano Juez, por todos los argumentos presentados por ésta Defensa, se desestime la acusación fiscal y se dicte el sobreseimiento de mi defendido. Conociendo, lo coercitivo de la norma y entendiendo de que pueda haber un paso a una Apertura a Juicio Oral y Público, solicito copia simple, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, en contra del ciudadano David Alfonso Pineda Tirado, por la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensora Privada, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano David Alfonso Pineda Tirado, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-06-2013. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Privada, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta hoy recae sobre el Acusado. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado David Alfonso Pineda Tirado, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito se me imponga de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expuso: Solicito al Tribunal se le imponga la pena al ciudadano David Alfonso Pineda Tirado, con la correspondiente rebaja de la pena por admisión de los hechos, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, quien expuso: No presento objeción alguna al planteamiento de la Defensa, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: David Alfonso Pineda Tirado, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al Acusado David Alfonso Pineda Tirado, la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, una pena entre Ocho (08) y Doce (12) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Diez (10) años de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se pueden considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la en principio la pena aplicar en Ocho (08) años de prisión. El artículo 277 del Código Penal, establece para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, una pena entre Tres (03) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se pueden considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la en principio la pena aplicar en Tres (03) años de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el primer término mínimo del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, es decir, Ocho (08) años de prisión, más la mitad del término mínimo del Ocultamiento de Arma de Fuego, es decir, Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, tenemos en principio una pena aplicar de Nueve (09) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos de Tráfico de Drogas, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, Tres (03) años y Dos (02) meses de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Seis (06) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, más las accesorias de Ley. Acto seguido, Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano David Alfonso Pineda Tirado, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.334, nacido en fecha 03-07-1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Ligia Tirado y Luís Pineda, y residenciado en la Prolongación de El Valle, Vereda N° 03, Casa N° 09, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Seis (06) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa incoada por la Defensora Privada, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del Acusado en las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución estime lo pertinente. Líbrese Oficio al Comándate de la Policía de esta ciudad a los fines de informarle sobre la presente decisión. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé