REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 29 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003428
ASUNTO: RP11-P-2013-003428
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Víctor Julio Castellanos Aguilera e Ignacio José Acosta Aguilera, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado a los ciudadanos: Víctor Julio Castellanos Aguilera e Ignacio José Acosta Aguilera, suficientemente identificados en las actas, por el delito precalificado como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 26-08-2013, donde se deja constancia que siendo las 04:00 horas de la madrugada, cuando se presento el Oficial José López, adscrito al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Estado Sucre, el cual expone el día de hoy a eso de las tres y media de la madrugada en contándome en labores de trabajo en un punto móvil de control en la Troncal N° 09, carretera nacional cuando se aproximaba hacia el punto de control antes mencionado un vehículo Tipo: Camión; Marca: Ford; Camión: 350; de Color: Gris; Marcar: Ford; Placas: A42BWOV; en el cual venían cuatro ciudadanos en la parte delantera del vehículo, por lo que le hicimos señas que se estacionaran hacia la derecha, siendo este conducido por el ciudadano José Luís Viñoles, quien llevaba en su vehículo tipo camión a Luís David Pérez Alfonso, residenciado en Monacal y a dos ciudadanos mas que estaban bajo las influencias alcohólicas por su aliento, al momento que se dirigieron a nosotros cuando le solicitamos su documentación personal como las del vehículo uno de ellos estaba bajo una aptitud de hostilidad en contra de la comisión, uno de estos ciudadanos se negó rotundamente y aparte de manifestar agresión verbal y amenaza arremetió contra el Oficial José López, quien los estaba abordando y pidiendo su colaboración este arremetió en contra del funcionario dándole dos golpes en el rostro, el primer golpe lo derribo, este ciudadano se trepo encima del funcionario golpeándolo en una segunda oportunidad, se les realizo una revisión corporal en la cual no se le encontró nada de interés criminalistico y se les informo que quedarían detenidos, por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ésta Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se sigue el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Víctor Julio Castellanos Aguilera, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.808.216, nacido en fecha 16-10-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Víctor Castellano y Julia Aguilera, y residenciado en el Sector La Frontera, Calle Ayacucho, Casa Nº 10, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Nosotros no nos resistimos a la autoridad, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Ignacio José Acosta Aguilera, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.596.793, nacido en fecha 31-07-1978, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Félix Acosta y Xiomara Aguilera, y residenciado en el Sector La Frontera, Calle Las Delicias, Casa Nº 11, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo en ningún momento me resistí, ahora no se porque los policías dicen eso, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Voy a solicitar al ciudadano Juez la libertad sin restricciones para mis defendidos, por cuanto considero que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los justiciables se subsume en el delito precalificado como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ya que mis representados no presentaron ninguna actitud violenta contra la autoridad como para imputarle el delito arriba atribuido, ahora bien, en el supuesto negado de que éste honorable Juez no acoja el criterio de ésta Defensa Pública pido medida cautelar de posible cumplimiento, así mismo, solicito copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Víctor Julio Castellanos Aguilera e Ignacio José Acosta Aguilera, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 26-08-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Víctor Julio Castellanos Aguilera e Ignacio José Acosta Aguilera, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 26-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 03 y su vuelto. Fotocopia Simple de Constancia Médica, de fecha 26-08-2013, a nombre de José López, cursante al folio 06. Acta de Entrevista, de fecha 26-08-2013, rendida por el ciudadano José Luís Viñoles Romero, en calidad de Testigo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 26-08-2013, rendida por el ciudadano Luís David Pérez Alfonzo, en calidad de Testigo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 08. Acta de Entrevista, de fecha 26-08-2013, rendida por el ciudadano David Barreto, en calidad de Testigo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales por parte de los funcionarios policiales, y de los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 372, de fecha 26-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, realizada en el sitio del suceso Abierto, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-437, de fecha 26-08-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que los Imputados: Víctor Julio Castellanos Aguilera e Ignacio José Acosta Aguilera, No Poseen Registros Policiales, cursante al folio 12.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Víctor Julio Castellanos Aguilera e Ignacio José Acosta Aguilera, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Público a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Víctor Julio Castellanos Aguilera, e Ignacio José Acosta Aguilera, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Público a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Estado Sucre, e informándole del Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados el cual deberán cumplir por ante dicho comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
|