REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 29 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003427
ASUNTO: RP11-P-2013-003427
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Dámaso Daniel Méndez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arsenia Josefina Rojas; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar. No encontrándose presente la victima. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado, al ciudadano Dámaso Daniel Méndez Rodríguez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito que ésta Representante del Ministerio Público, precalifica como Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arsenia Josefina Rojas; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-08-2013, cuando la ciudadana Arsenia Josefina Rojas, comparece por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a los fines de denunciar a su hijastro Dámaso Daniel Méndez...” razón por la cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido del artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el artículo 87 ordinales 5°, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, ni por si, ni por terceras personas); 6° (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas); y 13° (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalmente solicito decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que se identifico como queda escrito: Dámaso Daniel Méndez Rodríguez, venezolano, natural de Quebrada de Piedra, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.218.929, nacido en fecha 11-12-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Enrique Méndez y Sigrada Rodríguez, y residenciado en Quebrada de Piedra, Casa S/N, cerca de la bodega de la Señora Lourdes Betancourt, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: No me opongo a la medidas de protección y seguridad solicitada por el Ministerio Público a favor de la victima, en cuanto al delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, voy a solicitar una libertad sin restricciones por cuanto la conducta del justicia no se subsume en el delito precalificado por el Ministerio Público ya que no hay forma de comprobar el mismo, solicitando la desestimación del delito, como consecuencia, de ello procede a decretar la libertad sin restricciones en el supuesto negado solicito medida cautelar, y copias simples del acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Dámaso Daniel Méndez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arsenia Josefina Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 25-08-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Dámaso Daniel Méndez Rodríguez, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como son: Acta de Denuncia, de fecha 25-08-2013, rendida por la victima ciudadana Arsenia Josefina Rojas, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Notificación e Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 25-08-2013, a favor de la victima, y en contra del imputado de autos, cursante al folio 04. Acta Policial, de fecha 25-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 09 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-436, de fecha 26-08-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante el cual deja constancia que el ciudadano Dámaso Daniel Méndez Rodríguez, Presenta Un Registro Policial, cursante al folio 10.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Dámaso Daniel Méndez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arsenia Josefina Rojas, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial, Estación Policial Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público de la Libertad Sin Restricciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Dámaso Daniel Méndez Rodríguez, venezolano, natural de Quebrada de Piedra, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.218.929, nacido en fecha 11-12-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Enrique Méndez y Sigrada Rodríguez, y residenciado en Quebrada de Piedra, Casa S/N, cerca de la bodega de la Señora Lourdes Betancourt, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arsenia Josefina Rojas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial, Estación Policial Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público de la Libertad Sin Restricciones a favor de su representado. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio y junto Remítase Boleta de Libertad a nombre del Imputado al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial, Estación Policial Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre Informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado el cual deberá cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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