REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 29 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003426
ASUNTO: RP11-P-2013-003426
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Alexander Antonio Rivera Valdivieso, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Simón Márquez, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto al ciudadano Alexander Antonio Rivera Valdivieso, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-08-2013, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial de Bermúdez, quienes dejan constancia en acta que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, me encontraba efectuando labores de patrullaje… cuado nos desplazábamos por el Sector Punta Brava de Charallave, específicamente por el frente al bombeo, logramos avistar a un grupo de ciudadanos que se encontraban en una esquina del mencionado sector y uno de ellos al avistar a la comisión policial opto una actitud no acorde motivo por el cual, le dimos la voz de alto…procedimos a realizar la revisión se logró incautarle en el bolsillo derecho trasero del pantalón una (01) caja de fósforos de color amarilla contentiva de ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos de un polvo blanco, que por sus características se presume de la droga denominada cocaína… indicándole al ciudadano que quedaría detenido. En virtud de ello solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Alexander Antonio Rivera Valdivieso, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.243.321, nacido en fecha 23-02-1981, de 32 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Adrián Rivera y Luisa Valdivieso, y residenciado en el Sector Punta Brava, Casa S/N, cerca de Los Almendrones, Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Esa droga es para mi consumo, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Ésta Defensa oído lo manifestado por mi representado, y por cuanto se evidencia de las actas que no existe experticia química botánica que efectivamente permita determinar que la sustancia presuntamente incautada es droga, así como tampoco consta que el instrumento para su pesaje sea el utilizado con este fin por lo cual es procedente solicitar a favor de mi defendido una libertad sin restricciones, así mismo, solicito al Tribunal se le ordene la practica del examen toxicológico de ley a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma solicito al Tribunal en caso de apartarse a este criterio un régimen de presentaciones amplias para mi representado, como medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Alexander Antonio Rivera Valdivieso, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 25-08-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Alexander Antonio Rivera Valdivieso, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 25-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03. Acta de Aseguramiento, de fecha 25-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de la sustancia incautada presuntamente Cocaína, con un peso bruto de Un (01) Gramo con Doscientos Miligramos (1g con 200mg), cursante al folio 08. Acta de Entrevista, de fecha 25-08-2013, rendida por el ciudadano Javier Romero, en calidad de Testigo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 09. Acta de Entrevista, de fecha 25-08-2013, rendida por el ciudadano Rafaelanller Rosillo, en calidad de Testigo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 10. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25-08-2013, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Droga Cocaína), cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibimiento de las actuaciones policiales, del imputado de autos y de la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1380, de fecha 25-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso Abierto, cursante a los folios 14. Memorandum Nº 9700-226-998, de fecha 25-08-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos Posee Varios Registros Policiales, cursante al folio 15.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado Alexander Antonio Rivera Valdivieso, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Instar al Representante del Ministerio Público, para que se le practique las correspondientes Evaluaciones Toxicológicas, Sociales y Psiquiátricas, ello a los fines de que se de aplicabilidad a lo establecido en el artículo 141 del la Ley Orgánica de Drogas al imputado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Alexander Antonio Rivera Valdivieso, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.243.321, nacido en fecha 23-02-1981, de 32 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Adrián Rivera y Luisa Valdivieso, y residenciado en el Sector Punta Brava, Casa S/N, cerca de Los Almendrones, Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Así mismo, se Acuerda Instar al Representante del Ministerio Público, para que se le practique las correspondientes Evaluaciones Toxicológicas, Sociales y Psiquiátricas, ello a los fines de que se de aplicabilidad a lo establecido en el artículo 141 del la Ley Orgánica de Drogas al imputado de autos. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000, el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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