REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002938
ASUNTO: RP11-P-2013-002938

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD


Realizada la Audiencia Especial el día Veintisiete (27) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para la Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad e Imputación de Delito, en el asunto Nº RP11-P-2013-002938, seguido al presunto Agresor o Imputado:, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presente la víctima ciudadana. Acto seguido, se dio inicio a la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal solicita respetuosamente al Tribunal si va a Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad establecida en los artículos 87 ordinales 5°, 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de realizarse la presente audiencia, solicito que me sean nuevamente entregadas dichas actuaciones, a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, establecida a favor de la ciudadana, y en contra del ciudadano, así mismo, ratifico todas y cada una de las acta que comprenden la presente causa y que han dado origen a la presente investigación penal. Solicito copia del acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le Impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le instruyo sobre lo solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, sobre la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad y la Imputación del delito, a lo que procedió a identificarse de la siguiente manera:, quien manifestó: Desde la última vez que vinimos no hemos tenido mas problemas, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Revisado el presente asunto, así como lo manifestado por mi representado, solicito al Tribunal no se ratifiquen las medidas de protección impuestas, toda vez que no cursan en las actas nueva denuncia por parte de la victima que haga presumir que mi representado a incurrido en algún delito, tampoco existen declaraciones de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima, solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Oída la solicitud explanada por el Representante de la Vindicta Pública, lo expuesto por el presunto Agresor, así como lo alegado por el Defensor Público, y de la Actas que conforman la presente causa: Como lo son: Acta de Entrevista, de fecha 15-07-2013, realizada por la victima ciudadana Fátima Coromoto Moya Villarroel, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 15-07-2013, a favor de la victima y en contra del presunto agresor; Informe Psiquiátrico, de fecha 16-07-2013, perteneciente a la victima ciudadana Fátima Coromoto Moya Villarroel; y demás actas anexas a la presente solicitud. Así mismo, por cuanto existen elementos probatorios que determinan su necesidad, con la finalidad de garantizar el sometimiento del agresor o imputado al proceso seguido en su contra, y garantizar la integridad física y psicológica de la victima y su familia, considera éste Juzgador Acordar lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública, de Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuesta por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad a lo establecido en los artículos 88, 91, y 87 ordinales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Imputación de Delito, y Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad que le fueran impuestas al ciudadano; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; consistentes en: Primera: Se Refiere a la victima ciudadana, a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al ciudadano, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima ciudadana. Tercera: Se Prohíbe al ciudadano, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima ciudadana. Cuarta: Abstenerse el ciudadano, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral de la víctima ciudadana. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 91, y 87 ordinales 1°, 5°, 6° y 13° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de que el asunto principal se encuentra en ese Despacho. Notifíquese a la Victima. Quedaron los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan


La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé